STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3670/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por la letrada doña Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de DON Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de junio de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 2 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, sobre "Cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 1.998, el juzgado de lo social nº 7 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda formulada por Don Lázaro, contra la Universidad Politécnica de Madrid, debo declarar y declaro que el puesto de trabajo del actor es excepcionalmente peligroso, tóxico o penoso en tanto en cuanto la prestación de servicios se realice en las actuales condiciones, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al trabajador la cantidad de 292.502.-ptas por el complemento recogido en el art. 49 del convenio colectivo por el período comprendido entre el 1 de junio de 1.996 y el 31 de mayo de 1.997".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante viene prestando sus servicios para la Universidad Politécnica de Madrid, desde el 15 de octubre de 1.996, adscrito al departamento de Ingeniería Eléctrica de la ETSI de Industriales, Laboratorio de Máquinas eléctricas, con categoría profesional del Grupo IV del Convenio Colectivo para el personal laboral de Universidades Públicas (BOE 6-10-90), devengando un salario mensual de 171.000.-ptas con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º) El demandante viene realizando habitualmente las siguientes funciones: Reparación y mantenimiento de máquinas eléctricas (motores, transformadores, etc. aparatos de medida (voltímetros, amperímetros, etc.,) fuentes de alimentación. Las tensiones de utilización en el laboratorio para la conexión de motores, transformadores para realizar las prácticas del laboratorio, son 380 V tanto en corriente continua como alterna, con intensidades de hasta 25 A. Participación en proyectos de RENFE con traslado a sus instalaciones, con montajes de aparatos y equipos, donde hay tensiones de 3.000 voltios en corriente contínua y montaje de equipos en vía con alturas de hasta seis metros. construcciones y montajes de tarjetas de circuitos impreso destinadas a circuitos electrónicos. Utilización de máquinas tales como taladros, radiales, cortadores de vaivén, ingletadoras de disco verticales y soldadura eléctrica. El laboratorio dispone de ventilación, ni forzada ni natural. Para la realización de las practicas y proyectos de investigación se precisa el movimiento, traslado y montaje de maquinaria pesada que pueden alcanzar hasta 1.000 Kg. 3º) Realizando las mismas funciones antes descritas, en el mismo Departamento y Laboratorio, otro trabajador, compañero del actor y perteneciente al Grupo III, tiene reconocido desde el año 1.989 por la DP de Trabajo, entonces competente, la existencia de riesgo de peligrosidad y toxicidad en el puesto de trabajo, por lo que la demandada le abona el correspondiente complemento. 4º) Se ha emitido informe por el Servicio de Seguridad e Higiene de la CAM, folios 21 a 26 de autos, que ha observado los siguientes riesgos:

- Caídas al mismo nivel. -- Choques contra objetos inmóviles. -- Contacto mecánico con elemento móviles. -- Proyecciones en caso de rotura de elementos. -- Inhalaciones de humos de soldadura. -- Choque eléctrico por contactos directos e indirectos.

Al mismo tiempo efectúa una serie de recomendaciones señalando que "cuando se implanten las medidas preventivas enumeradas, no se estimará la existencia de circunstancias que pudieran producir situaciones de excepcional peligrosidad, toxicidad o penosidad en el puesto de trabajo, objeto de la presente actuación". Se da el referido informe íntegramente por reproducido. 5º) El importe del complemento viene regulado en el art. 49 del Convenio de aplicación, reclamando el actor la cantidad de 292.502.-ptas por el período de junio 96 a mayo 97, conforme al detalle que efectúa en el hecho tercero de su demanda que no ha sido objeto de controversia. 6º) Ha quedado agotada sin éxito la vía previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 10 de junio de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad politécnica de Madrid, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos 610/97 seguidos a instancia de Don Lázaro, contra la recurrente, y con revocación de dicha sentencia debemos absolver y absolvemos a la Universidad Politécnica de Madrid, de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Aragón, de fecha 10 de julio de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de octubre de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en su demanda solicitó se condene a la demandada universidad Politécnica de Madrid a reconocer la peligrosidad, toxicidad o penosidad del puesto de trabajo, previsto en el art. 49 del C. Colectivo, y en consecuencia se le abonE la cantidad de 292.502.-ptas por el período comprendido entre el 1 de junio de 1.996 y 31 de mayo de 1.997, así como las que se vayan devengando. En la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social de Madrid, de 2 de febrero de 1.998, se estimó la demanda; interpuesto recurso de Suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 10 de junio de 1.998, estimó el recurso absolviendo a la demandada; debe indicarse que en el trámite de impugnación del recurso, la parte actora alegó la improcedencia de la admisión a trámite del mismo, por no exceder de 300.000.-ptas lo reclamado, y que en la sentencia se rechazó la referida cuestión previa, al no estar únicamente ante una reclamación de cantidad, sino que también se ejerce una acción de reconocimiento de derecho. En cuanto al fondo, al revocarse la sentencia de instancia se razonó que el plus reclamado regulado en el art. 49 del C. Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Estatales (BOE 6.10.90) para su percibo, exige, la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos, penosos o tóxicos, por lo que, desempeñando el actor sus servicios en el laboratorio de Máquinas Eléctricas de la ETSI Industriales, realizando tareas de reparación y mantenimiento de máquinas eléctricas, utilizando taladros radiales, contadores de vaivén, ingletadoras de disco verticales y soldadura eléctrica, que no conllevan una peligrosidad excepcional, sino únicamente las implícitas de la profesión ejercida no concurre un plus, que cualifique por encima de las normas la exigencia constitutiva del riesgo, no procediendo lo reclamado. Contra dicha sentencia por el actor se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el que con carácter previo se volvió alegar en el segundo motivo la improcedencia de la admisión a trámite del recurso de suplicación por la Sala de lo Social de Madrid, al no exceder lo reclamado de 300.000.-ptas invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 10 de julio de 1.996. Igualmente y en cuanto al fondo litigioso se aportó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de enero de 1.997.

SEGUNDO

Por tratarse de una cuestión de orden público, apreciable incluso en oficio aunque las partes no la hubieren alegado debe examinarse, en primer lugar la procedencia o no del recurso de Suplicación, contra la sentencia de instancia de acuerdo con el art. 189-1 L.P.L., al no rebasar lo reclamado 300.000.-ptas, sin que concurra la excepción del apartado b) de dicho artículo. Con independencia de ello, y aunque no sea necesario dado la naturaleza procesal y de orden público, del tema planteado, existe contradicción con la sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 10 de julio de 1.996. En ambas se postula la declaración de un plus de peligrosidad y el pago de una cantidad concreta, inferior a 300.000.-ptas, y el derecho a seguir percibiendolo de futuro, dictando fallos distintos, pues en un caso, la sentencia recurrida, se admitió recurso de Suplicación, reconociendo el derecho del plus, y en la de contraste se inadmitió.

TERCERO

En relación al tema de la procedencia o no del recurso, no afecta a la misma el hecho de que en la demanda se pida, además de una condena, de una cantidad concreta, en un período determinado, el reconocimiento del plus, pues ello no es relevante, dado que toda petición de condena conlleva la declaración de la procedencia del derecho, salvo en casos muy excepcionales, como en invalideces. En cuanto al tema que nos ocupa debe estarse a la reciente doctrina de esta Sala contenida en las varias sentencias de su Pleno de 16 de abril de 1.999, todas de Sala General en la que partiendo de la anterior sentencia de 4 de noviembre de 1.996, fijo como doctrina, que la excepción, prevista en el apartado b) del art. 189-1 del T.R.L.P.L.) a lo dispuesto en el número 1 de dicho artículo que establece que solo son resoluciones recurribles las dictadas en reclamación que excedan de 300.000.-ptas, excluyendo a sensu contrario las restantes, permitiendo el acceso al recurso cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, exige, para la viabilidad", que los litigantes acrediten que el litigio entraña la necesidad de recurso, necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afectación a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, afectación general, que es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarla, y en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él, pero, como el recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario, que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente; la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y solo cabe volver sobre ello por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con trascendencia jurídica tiene la casación y suplicación".

CUARTO

En el caso de autos, como informa el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre ninguno de los supuestos de la excepción, pues nada se probado, ni intentado demostrar sobre esa afectación general, indudablemente excluida por la propia naturaleza del trabajo, ni existe notoriedad a cerca del número de trabajadores que hacen tareas de reparación y mantenimiento en el laboratorio a que se refieren la sentencia; por último y en relación con la condena de futuro, hay que tener en cuenta, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 20 de noviembre de 1.998, en un caso similar, si bien referido a otro C. Colectivo y demandado --Ayuntamiento de Langreo-- que cuando se ejercitan acciones sin contenido directo o inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador o dicho de otra manera a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, que en el supuesto litigioso el propio actor fija por un período de un año en una cantidad inferior al limite legal.

QUINTO

En consecuencia hay que estimar que el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, declarar que el recurso de suplicación se admitió y resolvió, pese a no ser susceptible de recurso la sentencia de instancia, cometiendose una infracción de orden público procesal que puede ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido denunciada, por obrarse con falta de competencia funcional, por ello procede anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 10 de junio de 1.998, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de 2 de febrero de 1.998, así como decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la notificación de la sentencia de instancia declarando la firmeza. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la letrada doña Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de DON Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de junio de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 2 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, sobre "Cantidad". La casamos y anulamos, así como la todas las actuaciones producidas con posterioridad a la notificación de la sentencia de instancia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de 2 de febrero de 1.998, declarando su firmeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

59 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1078/2004, 27 de Septiembre de 2004
    • España
    • 27 Septiembre 2004
    ...en duda por ninguna de las partes. [ Artículo 189.1 c) LPL ]. La doctrina jurisprudencial interpretadora del precepto se sintetiza [ SS.TS 20 oct. 99, 23 dic. 99 y 4 feb.. 2000 , entre otras] del siguiente ·La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre l......
  • ATSJ Comunidad de Madrid 22/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • 20 Julio 2011
    ...la apertura al recurso de suplicación sigue dependiendo del montante de sus consecuencias económicas ( SS. T.S. de 10-11-1998, 13-9-1999 y 20-10-1999 ). Así, en el supuesto de autos es notoria la afectación general de la cuestión debatida, teniendo esta Sala constancia incluso, por razón de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 574/2021, 16 de Junio de 2021
    • España
    • 16 Junio 2021
    ...la apertura al recurso de suplicación sigue dependiendo del montante de sus consecuencias económicas ( SS. T.S. de 10-11-1998, 13-9-1999 y 20-10-1999). Por otro lado, no aparece que haya afectación general, pese a lo que viene a indicarse en el Fallo de la sentencia, en que se contiene que ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 884/2010, 2 de Junio de 2010
    • España
    • 2 Junio 2010
    ...un determinado umbral cuantitativo mínimo para ello; c) Finalmente, que como ha sido señalado por doctrina jurisprudencial unificada (STS de 20-10-99 por todas), si el objeto de una reclamación es cuantificable, prevalece la misma a los efectos de recurribilidad" El hecho probado 19º de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR