STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2148/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por don Augusto, representado y defendido por el Letrado don José de Vicente Guillem, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 1996, que resolvió el recurso de suplicación núm. 3439/93 interpuesto por referido señor Augustocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de 29 de abril de 1993, dictada en virtud de demanda interpuesta por el mismo contra el INSS, aquí parte recurrida, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de Valencia dictó sentencia el 29 de abril de 1993, en cuya parte dispositiva desestimó la demanda promovida por don Augustoy absolvió de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado. Dicha sentencia contiene estos hechos probados: "Primero.- Que el actor D. Augusto, domiciliado en Puerto de DIRECCION000, en la CALLE000NUM000, con núm. de afiliación a la S. Social NUM001es beneficiario de la pensión de jubilación desde el 27-XII-88 con una base reguladora de 130.499 ptas. y un porcentaje aplicable del 84 por 100 de dicha base en virtud de resolución de 28.2.1989 por solicitud de jubilación anticipada a la edad de 63 años en virtud de expediente de regulación de empleo y después por pase a la situación de desempleo. Segundo.- Que D. Augustoingresó en la empresa Compañía Minera de Sierra Minera, S.A., empresa dedicada a la carga y transporte de hierro y carbón a través del Ferrocarril desde 4.5.1949 hasta el 28.2.1973, como consecuencia de expediente de regulación de empleo, reingresando el 4.3.1974 y volviendo a causar baja el 30.VI.87, igualmente por consecuencia de expediente de regulación de empleo desempeñando las funciones primeramente de peón hasta 1965 que pasó a oficinas como administrativo, volviendo al embarcadero como especialista el 8.VI.1974 hasta el 1.IX.75 que volvió a la administración hasta el 1.8.1980, que volvió a las funciones de encargado en el muelle de embarque trabajando en funciones de manipulación, descarga y embarque de mineral del hierro, carbón y cemento en un ambiente de riesgo pulvígeno procedente del mineral manipulado. Tercero.- Que el actor con fecha 11.2.1991 solicitó la revisión de la pensión al considerar que le corresponde un porcentaje superior en su pensión de jubilación al realizar trabajos exteriores no exentos de riesgo púlvigeno procedente de mineral, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS, en el que le fueron denegada la solicitud formulada con fecha 28.2.1991. Cuarto.- Que la parte actora ha agotado frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la vía administrativa previa. Quinto.- Que por la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social se dictó resolución con fecha 8.1.1986, ante la solicitud del comité de Empresa de la Companía Minera de Sierra Minera, S.A. pretendiendo la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores de dicha empresa en el centro de trabajo del Puerto de DIRECCION000, desestimándose la petición y siendo confirmada en alzada por no constituir labores de explotación y aprovechamiento de yacimientos minerales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 22/73 de 21 de julio las realizadas en dicho centro de trabajo. Sexto.- Que el actor pretende al amparo del Real Decreto 2.366/84 de 26.XII el derecho a la reducción de la edad de jubilación a los 62 años y que se incrementa el porcentaje de la base reguladora al 100 por 100 con el consiguiente aumento de la pensión y abono de atrasos correspondientes cuantificados en 83.350 pts, a lo que se opone la entidad gestora demandada en el sentido de que no procede estimar la precedente petición al hacer falta resolución favorable de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 25 de marzo de 1996 que, sin modificar el relato de hechos probados de la de instancia, dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia, de fecha 29 de Abril de 1.993, en virtud de demanda formulada contra el I.N.S.S., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Recurre contra dicha sentencia don Augustoy tras la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que invoca entre la sentencia impugnada y la de esta Sala de 3 de noviembre de 1995, formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia infracción del artículo 2.2 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre.

CUARTO

Pasó el recurso a impugnación de la parte contraria. El recurrente presenta escrito con invocación de la sentencia de la Sala de 27 de mayo de 1996, según la que no cabe suplicación si la diferencia reclamada no excede de 300.000 pesetas. Por acuerdo de la Sala se oyó al INSS recurrido y al Ministerio Fiscal sobre la denunciada falta de cuantía, a lo que se opuso el recurrido, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que procedía declarar la nulidad de lo actuado por no exceder lo reclamado de la cantidad de 300.000 pesetas.

QUINTO

Se convocó a las partes para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se realizó de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación del trabajador de una empresa minera, conforme al Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, la Sala admitió el recurso al darse en el caso el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 3 de noviembre de 1995, pues en ambas se pretendía el aumento de la pensión de jubilación reconocida, por aplicación de los coeficientes reductores de edad fijados en el Real Decreto 2366/1984, de trabajadores de la misma compañía minera. La sentencia de contradicción declara que es el orden social de la jurisdicción el competente para declarar la toxicidad de un puesto de trabajo en el exterior de las minas para poder beneficiarse el trabajador del coeficiente reductor de edad, mientras que la recurrida sostiene la necesidad de la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social para la concreción de los trabajos, categorías y puestos y de los coeficientes aplicables.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado por el recurrente a la Sala advierte éste que se había dictado una sentencia, de 27 de mayo de 1996, en asunto idéntico al presente, en el que se acordaba que no cabía recurso de suplicación contra las sentencias del Juzgado de lo Social cuando la cuantía anual del asunto no rebase las trescientas mil pesetas. En efecto y así lo decía en su escrito, en el caso de autos la cuantía mensual del incremento postulado era de 20.879.84 pesetas, que por catorce pagas arrojaban la suma anual de 292.318 pesetas, inferior a las trescientas mil pesetas legalmente fijadas. La Sala proveyó oír al recurrido, Instituto Nacional de la Seguridad Social y el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social. El Instituto recurrido evacuó la audiencia mediante la alegación de que la discusión no versa sobre el porcentaje de la pensión de jubilación, sino sobre el reconocimiento de un derecho, aparte de que estamos en presencia de una cuestión que afecta a un gran número de beneficiarios, extremo notorio y no puesto en duda por ninguna de las partes; el Ministerio Fiscal informó que no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía.

TERCERO

La verdad es que el litigio no versa sobre el reconocimiento del derecho a una prestación, pues ésta ya la tiene reconocida; versa sobre la diferencia de la base reguladora de la pensión de jubilación. Y tampoco se puede sostener que el tema aquí planteado es de afectación subjetiva general, según es notorio y no puesto en duda por las partes, pues ni existe tal notoriedad, ni la sentencia recoge sobre el particular esas invocadas alegaciones contrarias de las partes.

CUARTO

Por las razones indicadas debe declararse la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia del Juzgado, pues no cabe contra ella recurso de suplicación, según previene el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el apartado b) de dicho artículo. Como resulta de dichos artículos, hay que declarar que la sentencia del Juzgado no es recurrible en suplicación, por lo que la nulidad de lo actuado alcanza también a la interposición del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de abril de 1993, sin que contra la misma quepa recurso de suplicación y cuya firmeza se declara.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 16/04/97

Recurso Num.: 2148/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Angel Campos Alonso

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: ABS

AUTO DE ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 2148/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Angel Campos Alonso

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Leonardo Bris Montes

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Luis Gil Suárez

D. José María Marín Correa

D. Miguel Angel Campos Alonso

_______________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSOH E C H O S

PRIMERO

El día 19 de febrero pasado esta Sala dictó sentencia poniendo fin al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Augusto, representado por el Letrado don José Vicente Guillén, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 1996, que resolvió el recurso de suplicación que interpuso el nombrado señor Augustocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de 29 de abril de 1993. La sentencia de esta Sala declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado número 5 de 29 de abril de 1993.

SEGUNDO

El recurrente presenta escrito en el que pide la aclaración de la Sentencia de la Sala al haber "observando algunos errores en cuanto a dicho fallo", pues que hay dos sentencias del Juzgado de lo Social número 5, la de 5 de junio de 1991 y la de 29 de abril de 1993 y la parte entiende que es la primera, de 5 de junio de 1991, la que debe quedar firme, y no la segunda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

No existe el invocado error de la sentencia de esta Sala. Se sigue en el caso y la sentencia pone término a un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación que a su vez se formuló contra la del Juzgado de lo Social de 5 de junio de 1991. La contradicción que en la sentencia de esta Sala, o en otros términos, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se analizó para tener por cumplido el requisito de recurribilidad que en esta casación exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral versó sobre la confrontación entre la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1995 y la de la Sala de suplicación de 25 de marzo de 1996, que resolvió el recurso interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de 29 de abril de 1993. Pretender ahora que se declaren nulas por esta Sala las actuaciones posteriores a la sentencia de 5 de junio de 1991 válida ésta, después de que a su vez dicha sentencia de 5 de junio de 1991 fue declarada nula por otra sentencia de la Sala de suplicación de 24 de noviembre de 1992, equivale a pretender que esta Sala Cuarta rectifique la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia de 24 de noviembre de 1992 a pesar de que contra ella el señor Augustoy su representante el señor Guillén no recurrieron en casación para la unificación de doctrina, conduciría a anular de oficio una sentencia que la parte dejó firme al no recurrir contra ella. Fue la actitud de la parte, que recurrió en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de 5 de junio de 1991, la que pudo lograr lo que ahora postula sin más que dejar que la misma ganara firmeza.

SEGUNDO

Lo que la parte pretende va más allá de la posibilidad de aclarar referida en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede prosperar la pretendida aclaración y debe estarse a lo que resolvió la sentencia de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

no ha lugar a aclarar la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1997 y deberá estarse a todos sus pronunciamientos. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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