STS, 18 de Julio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:6024
Número de Recurso238/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 12 de enero de 1998, recaída en el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Defensa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, de fecha 2 de octubre de 1998, dictada en autos seguidos a instancia de Dª J.H.N.

contra el mencionado Ministerio.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido, la Letrada Dª Mª L.F.C. en la representación que tiene acreditada de Dª J.H.N..

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de octubre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Ministerio de Defensa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra en el Procedimiento núm. 334/98, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de la multa de 25.000 pesetas y de los honorarios del letrado de la parte actora, manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 2 de octubre d e1998 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Dª J.H.N., demandante en este procedimiento, presta sus servicios profesionales para la entidad demandada, en la Jefatura Logística Territorial de Navarra, con la categoría de limpiadora, y un salario mensual, sin incluir la parte pr oporcional de las pagas extraordinarias, de 113.579 pesetas.- Segundo. En el procedimiento 291/97, tramitado en el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, se dictó sentencia estimatoria de la pretensión de la ahora accionante respecto al abono del complemento de peligrosidad del 1 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de febrero de 1998, las que damos por reproducidas a los efectos de incluirlas en el presente hecho.- Tercero. En la Delegación del Gobierno Militar de Pamplona han existido diversas amenazas de artefactos explosivos, llegando a consumarse un atentado en octubre de 1993.- Cuarto. En escrito fechado el 24 de febrero de 1998 la demandante peticionó el complemento de peligrosidad por el periodo que comprende de 1 de febrero de 1997 al 31 de enero de 1998, dictándose resolución en 18 de mayo de 1998 desestimatoria de la petición.- Quinto. El complemento de peligrosidad asciende a 11.118 pesetas mensuales".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimo la demanda presentada por Dª J.H.N. contra el Ministerio de Defensa, y condeno a la Administración demandada a que abone a la trabajadora la suma de 133.416 pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se impone a la demandada la multa de 25.000 pesetas y pago de honorarios de letrado".

TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de junio de 1997; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: Artículo 31.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de lo actuado. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, que presta sus servicios como limpiadora en determinado Centro Militar dependiente del Ministerio de Defensa, dedujo demanda contra éste Departamento en la que, en síntesis, solicitaba que se le condenase a abonarle el plus de peligrosidad por el periodo comprendido del 1 de febrero de 1997 al 31 de enero de 1998 en cuantía total de 133.416 pesetas.

La sentencia de instancia estimó la pretensión, criterio mantenido en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de enero de 1999, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el demandado, respecto del fondo del asunto, aun cuando dejó sin efecto la multa por temeridad y el pago de honorarios que había impuesto al demandado la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de suplicación, interpone el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 1997.

TERCERO.- Esta Sala, mediante providencia de 22 de marzo de 2000, ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia funcional por razón de la cuantía -con la consiguiente nulidad de actuaciones-, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días; para que aleguen lo que consideren oportuno sobre este particular.

CUARTO.- Esta Sala en su reciente sentencia de 29 de septiembre de 1999, seguida por la de 12 de julio de 2000, entre otras, se pronunció en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones en un supuesto idéntico, de reclamación de plus de peligrosidad, en el que la sentencia impugnada procedía también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el mismo contenido y la sentencia de contraste era igualmente la misma.

Por lo que procede reiterar sus declaraciones; siendo evidente la improcedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que la cuantía de la reclamación no excede de 300.000 pesetas; de manera que el supuesto no es de los contemplados en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no es incluible tampoco en el apartado b) de dicho precepto, en cuanto que la cuestión debatida no se entiende que pueda afectar a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Esta Sala viene declarando, desde la sentencia que dictara su Sala General el 16 de abril de 1999, que para la determinación de los criterios a través de los cuales ha de apreciarse la concurrencia de la afectación general se tendrá en cuenta lo que deba entenderse por afectación, la precisión de la generalidad de la afectación y la acreditación de esta circunstancia a efectos de la recurribilidad de la sentencia de instancia. La noción de afectación general o múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible litigio, por estar bajo el influjo de la norma aplicable, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentra en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio se refiere a la interpretación de la norma pero no en los litigios en que el debate queda limitado a hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción, y no son equivalentes la afectación general y el ámbito de aplicación de la norma. Por tanto, se exige la existencia de una situación litigiosa real sobre la misma cuestión debatida por parte de todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma. El artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a la afectación general que debe ser alegada y probada en juicio, salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, precepto que se complementa con el artículo 85.4 del propio texto procesal, en cuanto advierte que en el acto del juicio las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a los efectos de lo dispuesto en el articulo 189.1, b), ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones, no siendo necesaria la prueba cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.

La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en derecho, pero respecto de la notoriedad, el último inciso del artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral releva de la carga de probar la afectación general, pero no de alegarla, y por esa razón la sentencia del Tribunal Constitucional 59/86 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el Juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello pueda afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal, sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. No basta para apreciar la afectación general la constancia de que se tramitan varios procesos sobre la misma materia, siendo necesario a este fin que se trate de un número significativo en orden al ámbito de referencia. En este caso los demandantes no alegaron que el grado de afectación fuera general, por notoriedad o por la concurrencia de las circunstancias ya aludidas, ni ofrecieron pruebas sobre tal extremo, ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna al grado de afectación de la cuestión controvertida, por cuya razón procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 2 de octubre de 1998, pues contra ella no cabe recurso alguno. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 2 de octubre de 1998, recaída en el procedimiento 334/98 seguido por demanda de Dª J.H.N. frente al MINISTERIO DE DEFENSA. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, incluida la dictada por dicha Sala el 12 de enero de 1999. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la sentencia de instancia, sin resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya mencionada, sin especial pronunciamiento sobre costas.

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