STS, 29 de Abril de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3694/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1.996 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos núm. 85/94 seguidos a instancia de D. Gregoriosobre RECLAMACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONTRATO. Es parte recurrida AMPER S.A. y AMPER TELEMÁTICA S.A. representada por los Letrados D. Ricardo de Domingo Rubio y D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contenía como antecedentes de hechos: "PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por DON Gregorio, en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO; siendo demandadas AMPER TELEMÁTICA S.A., y su intervención judicial y contra AMPER S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la que estimando la excepción alegada por Amper S.A. de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha empresa demandada dejando imprejuzgada la acción ejercitada frente a la misma por D. Gregorio. Y desestimando la demanda interpuesta por este último contra Amper Telemática S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a dicha empresa demandada. SEGUNDO.- En dicha Sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "1.- D. Gregorioempezó en 8.9.58 a prestar servicios para la empresa Amper S.A., siendo su categoría actual la de jefe de Compras y percibiendo un salario mensual sin prorrateo de 352.376 Pts. o con prorrateo de 410.411 Pts. 2º.- En 13.7.56 fue constituida Amper Radio S.L., siendo adquirida en 1.983 por Telefónica España y con el nombre de Amper S.A. queda configurada como instrumento de la política industrial de Telefónica. 3º.- En 19.11.87 fue constituida Olamtel S.A. modificando en 31.10.90 su nombre por el de Amper Telemática S.A., pasando a ser filial del Grupo Amper y en 27.12.90 compró a Amper S.A. la línea de negocio de telemática, pasando a partir de entonces los trabajadores adscritos a esa línea, entre los que se encontraba el actor, a Amper Telemática S.A., aunque con el reconocimiento de su antigüedad. El 100& de las acciones de Amper Telemática S.A. pertenece a Amper S.A. 4º.- Instado por Amper Telemática S.A. expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de 262 trabajadores, entre ellos el actor, la autoridad laboral dictó en 14.2.94 resolución desestimatoria, si bien, interpuesto recurso de alzada por la empresa, en 23.5.94 se dictó resolución estimando dicho recurso y autorizando la extinción de los contratos de trabajo de los trabajados afectos por el E.R.E., una vez concluido un periodo de 15 días 5º.- Solicita el actor la extinción de su contrato de trabajo por no abono de salarios. 6º.- Se intentó la conciliación previa. TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado DOÑA MARÍA ISABEL TERESA PEQUE, en nombre y representación de DON RICARDO DE DOMINGO RUBIO y DON JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ en nombre y representación de LAS EMPRESAS AMPER S.A. Y AMPER TELEMÁTICA S.A. Y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gregorio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº17 de Madrid de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda por aquél deducida contra AMPER TELEMÁTICA S.A., y su intervención judicial y contra AMPER S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 1.996. Se formula al amparo del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los arts. 1.796 a 1.810 de la ley de Enjuiciamiento Civil y del art 245.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 85/94 en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, consistente en reclamación por extinción de contrato.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de enero de 1.998, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como reiteradamentee ha puesto de manifiesto la parte recurrente en el actual proceso de revisión, y recuerda, en su dictamen, el Ministerio Fiscal, la pretensión revisora ahora examinada "es idéntica en un todo -incluidos los documentos recobrados- al planteado ante la Excelentísima Sala, y que se tramita bajo el número 3711/95...".

En efecto, basta leer el escrito inicial y rector del presente proceso de revisión para llegar a la conclusión de igualdad sustancial entre uno y otro proceso de revisión. Así, en la demanda -que terminó con la sentencia firme, que hoy se pretende rescindir- se dice: "La documentación que se hace valer para la presentación de este recurso... se encuentra ya depositada en esta Sala de lo Social... ello se debe a que el caso que en este recurso se presenta tiene un precedente idéntico en el Recuso de Revisión presentado ante la Sala... con el número de Recurso 1/1.3 71./95..." (HECHO CUARTO). Se ratifica esta identificación con posterioridad al señalar (HECHO QUINTO) que "en el presente recurso el motivo de desaparición de documentos no es de consideración... pero sin embargo si que es de idéntica aplicación la nueva documentación aparecida pues mi representado del presente recurso, al igual que el recurrente del Recurso 1/3711/95, trabajaba para la misma empresa" y que (HECHO SEXTO) "basándonos por tanto para la presentación del presente recurso en la documentación aportada en el precedente del Recurso 1/3711/95 y con objeto de no reiterarnos nuevamente en los mismos hechos..."; y añadir (HECHO SÉPTIMO) que "al hilo de los hechos narrados en el Recurso 1/3711/95 y de la documentación aportada al mismo aprovechamos este momento para hacer inclusión a los efectos oportunos, de un nuevo documento de carácter complementario por el que se profundiza aún más en el conocimiento de la destructiva maniobra..." (este documento se refiere a la certificación de las cuentas anuales correspondientes a la Sociedad SAM de los años 1.990 a 1.994.

SEGUNDO

Un elemental principio de seguridad jurídica, acorde , también, con la naturaleza y significado del recurso de casación de procurar la igualdad en la aplicación de la norma, conduce a la Sala a la desestimación de la demanda en virtud de los mismos razonamientos y argumentos contenidos en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.996, que rechazó la pretensión revisora ejercitada en el repetido Recurso número 3711/1.995, en razón a una triple consideración: caducidad del plazo de tres meses, carecer tales documentos de valor probatorio y no haberse probado -dada la naturaleza de los documentos- que los mismos hayan sido retenidos, y finalmente no tener tales documentos el carácter de decisivos.

La pretensión revisora, pues, debe ser desestimado, dado que:

  1. Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha afirmado -entre otras, sentencias de 22 de enero de 1.990, 29 de mayo de 1995, 29 de junio de 1.996, 28 de enero de 1.997 y 12 de diciembre de 1.997- que el plazo de tres meses, -computando desde el día en que se descubrió el fraude- establecido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el que debe interponerse la demanda de revisión es de caducidad, constituyendo carga procesal de la parte demandante, concretar con exactitud el día inicial en que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que la Sala pueda examinar el respeto de aquel plazo. En el presente caso, como se ha dicho, la parte demandante se ha limitado a señalar que los documentos, que califica de nuevos los ha descubierto dentro del plazo de tres meses, sin establecer una prueba, siquiera indiciaria, que justificara tal aseveración.

  2. Se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1.796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia el éxito de la alegada causa requiere: a) Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme. b) Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado. c) Que sean decisivos para la justa decisión de la litis. d) Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

Estos requisitos no concurren en el supuesto litigioso dado que, como igualmente dictamina el Ministerio Público, los documentos alegados no tienen el carácter de "recobrado", ni consta que fueren detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni que sea, decisivo, por su contenido, para alterar el significado del fallo. En realidad lo que la parte recurrente pretende, es convertir el proceso de revisión en una tercera instancia, y revisar -desconociendo los límites del presente "recurso"- las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada, introduciendo además, una reconsideración de la controversia impropia de este excepcional medio de impugnación, máxime, cuando, como igualmente informa el Ministerio Público, existe una desconexión entre la documental aportada con el proposito declarado de poner de manifiesto "las perniciosas y destructivas operaciones económicas financieras de la sociedad matriz" y el objetivo de la pretensión examinada en la sentencia que se trata de rescindir, que fue la resolución del contrato de trabajo del hoy demandante con causa principal en el retraso en el abono de los salarios.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de revisión sin imposición de costas, al gozar el trabajador demandante del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Gregorio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1.996 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos núm. 85/94 seguidos a instancia de D. Gregoriosobre RECLAMACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONTRATO. Sin expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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