STS, 4 de Abril de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso617/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Doña Marta Diez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Tres de Zaragoza con fecha 25 de junio de 1990, en procedimiento 144/90 sobre rescate de capital seguido por demanda de DON Isidrocontra la Mutualidad de la Previsión en el que, en fase de ejecución, fue parte el mencionado Instituto recurrente. Ha comparecido como parte recurrida el citado demandante Sr. Isidro, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por la Letrada Doña María Victoria Pons Dolado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de febrero de 1983 quedó presentado el escrito de interposición del presente recurso, en el que en síntesis se alega que la acción revisoria se ampara con el artículo 1796, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado injustamente la sentencia recurrida en virtud de maquinación fraudulenta; que se ejercita dentro del plazo a que se refiere el artículo 1708 de dicha Ley en relación con el 305 de la misma y el 5 del Código Civil, porque el mismo no puede retrotraerse, respecto al I.N.S.S. más allá del 18 de noviembre de 1992, que fue el momento en que se le notificó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resolvió definitivamente la controversia suscitada en torno a la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia de origen; fecha que marca su legitimación para este proceso extraordinario de revisión, sin que pueda operar la de 1 de marzo de 1991 -fecha de la comparecencia celebrada en el incidente de ejecución de sentencia- porque aunque en ella ya conociera el fraude, en la misma estaba pendiente la resolución definitiva de si debía responder el I.N.S.S. del cumplimiento de la sentencia y, en su caso en que términos y condiciones debía hacerlo. En cuanto al fondo, alega que el actor había solicitado y obtenido finalmente por sentencia firme de 9 de marzo de 1990 la devolución de las cuotas abobadas correspondientes a las prestaciones complementarias que le fue concedida por haber causado baja, a su solicitud, de la Mutualidad el 1 de julio de 1984; sentencia aquella cuya ejecución motivó que su representante recibiera el importe de las cuotas reclamadas, en concreto la cantidad de 3.280.384 pesetas. Que simultáneamente, el 9 de marzo de 1990 presentó nueva demanda frente a la Mutualidad de Previsión solicitando el rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento de la disposición transitoria 10 de su Reglamento, reclamando un total de 8.585.640 pesetas. Que cuando se celebró el acto del juicio, el 21 de mayo de 1990 ya habían culminado las gestiones para el cobro de lo reconocido por devolución de cuotas, pero mantuvo su acción; aprovechando para ello la situación pendiente de integración de la Mutualidad en el fondo Especial del I.N.S.S .; y obtuvo sentencia favorable -la ahora recurrida-en ejecución de la cual se acordó el embargo de los bienes de la Mutualidad. Con posterioridad a éste, el día 10 de diciembre de 1990 tuvo lugar la integración referida en el Fondo Especial; y en providencia de 7 de enero de 1991 se acordó dar cuenta de las actuaciones al I.N.S.S., a lo que siguieron distintas vicisitudes del incidente de ejecución que culminaron con la imputación definitiva de su responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia ganada injustamente en sus estrictos términos, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de noviembre de 1992. En derecho -con otros adjetivos- reitera los preceptos legales al principio invocados; y termina solicitando la revisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Practicados los oportunos emplazamientos y recibidas las actuaciones de origen, así como las que se siguieron previamente en el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza sobre devolución de cuotas; dentro del plazo de aquellos compareció en concepto de parte recurrida Don Isidro, a cuya representación se confirió traslado para contestación, que evacuó mediante escrito que, en primer término niega que el recurso de revisión esté interpuesto antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el I.N.S.S. compareció en los autos de origen en fecha 16 de enero de 1991, siendo parte desde dicho momento y estando legitimado para interponer cualquier tipo de recurso; por lo que desde dicha fecha, o bien desde la de notificación del Auto del Juzgado Tres de Zaragoza, resolutorio del incidente de ejecución, dictado el 3 de junio de 1991 y notificado el 15 siguiente, ha de computarse el plazo de caducidad de tres meses para pedir la revisión. Sobre el fondo alega lo que estima oportuno para negar que en ningún momento haya tenido proceder doloso con ánimo de daños y provocar indefensión. Solicita la desestimación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.

Por Auto de este Sala de 13 de septiembre de 1993, a petición de la recurrente y con informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

TERCERO

Sin recibimiento a prueba, que no fue solicitado, se remitieron los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y éste informó en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. Se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes; y sin otra petición de éstas, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión prevalente a cualquier otra -y decisiva- es la de si la pretensión ejercitada en este recurso extraordinario de revisión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social está o no afectada por el plazo de caducidad que previene el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por la remisión que establece el 233 de la de Procedimiento Laboral. Así, incluso, lo reconoce expresamente dicho recurrente al proponerlo inicialmente en su demanda revisoria, aunque sosteniendo la tesis negativa, que no sólo es contradicha por el recurrido al contestar la demanda, sino por el informe preceptivo del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Prescribe terminantemente, como es sabido, el citado precepto que en los casos previstos por el artículo 1796 -y tal es el de autos en que la causa alegada es la 4ª de éste: sentencia injustamente ganada en virtud de maquinación fraudulenta- el plazo para interponer el recurso de revisión será de tres meses contados desde el día en que se descubriese... el fraude... Y lo que pretende la ahora recurrente, pese a admitir que conoció dicho fraude desde 1 de marzo de 1991, es que como "dies a quo" o inicial del expresado plazo sólo se tenga en cuenta el de 18 de noviembre de 1992, por ser ésta la fecha en que le fue notificada sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada el 11 anterior, que fue la que resolvió -en definitiva- sobre la responsabilidad del I.N.S.S. en la ejecución de la sentencia cuya revisión ahora pretende, que es la de 25 de junio de 1990 del Juzgado de l o Social número Tres de Zaragoza.

Para llegar a la conclusión oportuna ha de partirse de los siguientes antecedentes:

  1. La referida sentencia condenó a la única demandada, Mutualidad de la Previsión, a satisfacer al actor la suma de 8.585.640 pesetas por el concepto de rescate del valor actual del capital por fallecimiento; y, al no ser recurrida, ganó firmeza.

  2. Instó el demandante su ejecución, que fue despachada por Auto de 19 de julio de 1990, al que siguieron distintas actuaciones. Por providencia de 7 de enero de 1991 se acordó dar vista de las actuaciones al I.N.S.S., al integrarse la demandada en el Fondo Especial constituido en dicho Instituto, a los efectos que estime oportunos.

  3. Notificada dicha providencia el siguiente día 11 al I.N.S.S., representante del mismo presentó escrito de fecha 16 del mismo mes en el que, entre otras manifestaciones, se expresa que la ejecución formulada de contrario ahora debe dirigirse exclusivamente contra él; a cuyo escrito se proveyó que habían de precisarse las peticiones concretas en relación a este expediente a fin de acordar. Se presentó escrito de fecha 1 de febrero de 1991, junto con testimonio de particulares dimanante de los autos 373/89 del Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, comprensivos de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de marzo de 1990; comparecencia de los actores, entre los que se encontraba el Sr. Isidro, autorizando a su Letrado para el cobro de lo reclamado; y pago a éste efectuado. En él se alega que, de mantenerse la pretensión del ahora ejecutante, supondría un claro supuesto de abuso de derecho o fraude de ley, porque el proceso de referencia se había seguido sobre devolución de cuotas, a virtud de baja voluntaria en la Mutualidad de Previsión desde 1 de julio de 1984. Termina con la súplica de que se tenga por promovido incidente de oposición a la ejecución instada y que se acuerde que no ha lugar a la misma.

  4. Convocadas las partes a comparecencia, tuvo lugar el día 1 de marzo de 1991; y en ella, tras ratificar su pretensión de ejecución la parte actora, la representación del I.N.S.S. mantuvo su posición alegando que aquella obtuvo una devolución de cuotas dejando de ostentar la condición de mutualista; excepcionó la falsedad del título ejecutivo, e invocó el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral a efectos del recurso de revisión. Por Auto de fecha 3 de junio de 1991 acordó el Juzgado levantar todas las cargas decretadas sobre el patrimonio de la extinguida Mutualidad de Previsión y requerir a la Entidad Gestora para que dé cumplimiento a la sentencia de que trae causa la ejecución. Dicho Auto fue recurrido en reposición por el I.N.S.S. y confirmado por el de 26 de julio del mismo año, a su vez recurrido en suplicación por la misma parte, recurso éste desestimado por sentencia de la Sala competente del Tribunal de Aragón de fecha 11 de marzo de 1992, contra la que -a su vez- interpuso el I.N.S.S. recurso de casación para la unificación de doctrina del que finalmente desistió y así lo tuvo por efectuado esta Sala por su Auto de 22 de enero de 1993.

TERCERO

Lo detalladamente expuesto deja esclarecido que la Gestora ahora recurrente conoció ya en 1991, como resulta de su reseñado escrito de 1 de febrero de tal año en el que los alega y acredita, los propios hechos de los que ahora hace derivar el fraude alegado en revisión.

En ellos sustenta también sus alegatos de la comparecencia de 1 de marzo de 1991, en los que incluso hizo invocación del precepto legal que autoriza el recurso de revisión; pero ello no obstante mantuvo su postura procesal de impugnación de la ejecución a ultranza; siendo así que, cualquiera que hubiera sido el resultado final de la misma, en modo alguno podría afectar a la subsistencia de la sentencia firme, cuya rescisión ahora pretende, cuando ya por imperativo del en principio citado artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo hábil para interponer el recurso se halla caducado. No es, en absoluto, admisible computar el plazo de caducidad en la fecha de notificación de la sentencia de Aragón que resolvió, en definitiva sobre la ejecución controvertida (sentencia entonces no firme. por lo demás) porque ella no altera, como es visto, la de descubrimiento de fraude.

CUARTO

El presente recurso, en consecuencia, no puede ser admitido y ha de declararse improcedente. No ha lugar a imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita que ampara a la recurrente.

Y procede dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida; así como devolver a los Juzgados de origen sus actuaciones que remitieron, con certificación de la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puede ejercer el recurrente en la vía jurisdiccional que proceda.

FALLAMOS

Desestimamos, al ser improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza con fecha 25 de junio de 1990, recaída en procedimiento 144/90 seguido sobre rescate de capital por demanda de DON Isidro.

Dejamos sin efecto la suspensión de la ejecución de dicha sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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