STS 1037/1998, 3 de Noviembre de 1998
Ponente | D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA |
Número de Recurso | 1277/1997 |
Procedimiento | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de Resolución | 1037/1998 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Luis Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Martínez Tripliana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de La Coruña, con fecha 30 de enero de 1.997, en juicio de desahucio. Es parte recurrida DON Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr. Bejerano Fernández en nombre y representación de D. Lorenzo, formuló demanda de juicio desahucio, contra D. Luis Andrés, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de La Coruña con fecha 30 de enero de 1.997, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Javier Bejerano Fernández en nombre y representación de don Lorenzocontra don Luis Andrés, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre el piso bajo de la casa s/n sita en la carretera de Meirás-Dorneda, Oleiros, y condeno al demandado a que en plazo legal la deje libre a disposición del arrendados, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, con imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en esta instancia.".
Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Luis Andrés, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que estimando en su integridad el presente rescinda la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, con cuanto demás proceda por ser de Ley y Justicia."
Por la Procuradora Sra. Luna Sierra, en nombre y representación de D. Lorenzo, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia por la que desestimando el recurso de revisión sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de La Coruña, en los autos de juicio de desahucio nº 654/96, y sea condenado en costas el recurrente por su temeridad y mala fe.".
Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de marzo de 1.998, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.
Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.
No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
La parte recurrente solicita en su pretensión de revisión, la rescisión y nulidad de la sentencia dictada el 30 de enero de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de los de A Coruña, en los autos 654/96 sobre juicio de desahucio de vivienda por falta de pago.
Fundamenta la parte recurrente dicha pretensión en el artículo 1796-1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues afirma que la sentencia recurrida se pronunció sin tener en cuenta unos documentos decisivos detenidos por causas ajenas a su voluntad, y además porque se le puso en una situación de indefensión que se sustentaba en una maquinación fraudulenta.
Dicho recurso de revisión debe ser declarado improcedente.
Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
Centrando aún mas la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1.996).
Por su parte, el otro supuesto alegado en el presente recurso y recogido en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige una maquinación fraudulenta, constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final (S. de 15 de abril de 1.996).
Pues bien, el núcleo de la pretensión resolutoria de la parte recurrente se circunscribe a la no valoración según su opinión, de unos documentos, que en ningún caso se pueden catalogar como nuevos puesto que figuran aportados en los actos del juicio de instancia. En cuanto a la indefensión también alegada como base de una maquinación fraudulenta, tampoco se puede tener en cuenta, ya que la no utilización de letrado por la parte recurrente, fue debida a una omisión suya, desde el instante en que podría haber solicitado uno por el turno de oficio, como ha hecho en la tramitación del actual recurso.
En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por DON Luis Andrés, frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de los de A Coruña en los autos 654/96 sobre juicio de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta; y en su consecuencia debíamos mantener la misma en todos sus extremos; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con devolución de los autos en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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...litis, siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente ( SSTS de 15 de abril de 1996 y 3 de noviembre de 1998 )" . Además el plazo para interponer la demanda de revisión no es de naturaleza procesal, sino civil, siendo de caducidad, por lo que n......
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