STS 987/1998, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2775/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución987/1998
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON JorgeY DOÑA Juana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Novelda con fecha 6 de junio de 1.996, en juicio Ejecutivo en reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Rico Pérez en nombre y representación de D. le mercantil "INDEFUSTA, S.A.L.", formuló demanda de juicio ejecutivo sobre reclamación de cantidad, contra D. Jorgey Dª Juana, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda con fecha 6 de junio de 1.996, cuyo fallo dice: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a D. Jorgey con su producto entero y cumplido pago a INDEFUSTA S.A.L. en la suma de 2.037.546 Ptas. importe del principal reclamado, más los intereses legales de dicha suma; con expresa imposición de las costas a los demandados.".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Jorgey Dª Juana, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia; en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al recurso de revisión con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada.- B) Se declare la cancelación del asiento de embargo A practicado por el Registro de la Propiedad de Murcia núm. 8 en la finca NUM000, propiedad del Sr. Jorgey esposa, embargo practicado en virtud de mandamiento del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Novelda en procedimiento núm. 342/91 sobre juicio ejecutivo.- C) Se reintegre a esta parte el depósito constituido y se expida la certificación del fallo, y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional del procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente, con condena en costas a quien se opusiere al presente Recurso".

TERCERO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 25 de febrero de 1.998, declarando en situación procesal de rebeldía al recurrido y por Auto de fecha 4 de marzo del corriente se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime el recurso interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada el 6 de junio de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Novelda en juicio ejecutivo tramitado en los autos 342/1991.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando la referida parte, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en la que era demandada, su citación y emplazamiento se efectuó por edictos, cuando la parte actora en el mismo, ahora recurrida, conocía o pudo conocer fácilmente el domicilio real y legal de la, en este momento, recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado totalmente procedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

En el actual caso y centrando la cuestión, se puede afirmar que la parte actora de ejecución en el pleito del que dimana la sentencia recurrida en revisión, con un mínimo de diligencia pudo conocer el domicilio del ahora recurrente, ya que su nombre y dirección figuraba en la guía telefónica y asímismo figura en el padrón municipal, pero sobre todo porque uno de los bienes embargados es un inmueble vivienda inscrito a nombre de dicho, ahora, recurrente en revisión, y el dato relativo a dicho bien lo dio la parte actora en ejecución.

Operación realizada por la parte ahora recurrida y, antes demandante, sin duda, para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

Pero, es más, aunque normalmente, y así se resuelve otro punto en cuestión, la revisión no se da contra sentencias dictadas en juicio ejecutivo, ya que las cuestiones de fondo a debatir pueden ser planteadas en un declarativo posterior, sin embargo cuando dicho juicio ejecutivo, como en el presente caso, el proceso se ha seguido con omisión de los principios esenciales de audiencia y contradicción, por falta de citación y emplazamiento correctos con arreglo a las circunstancias concretas del caso, debe surgir con todos sus efectos el recurso de revisión, ya que de no ser así se vulneraría la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (S.S. de 5 de abril de 1.991 y 4 de septiembre de 1.996, entre otras).

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas en el presente caso, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiéndose devolver, además, a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por Don Jorgey Doña Juana, frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Novelda, en autos de juicio ejecutivo número 342/1991; por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, con reserva a las partes para que usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala y Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 17/11/98 Recurso Num.: 2775/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Escrito por: CVS NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN Recurso Num.: 2775/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Bazaco Barca A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Pedro González Poveda D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa _______________________ En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho. H E C H O S ÚNICO.- Con fecha 29 de octubre de 1.998, por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación de D. Jorge, se presentó escrito en el que terminaba suplicando a esta Sala: "Que habiendo por presentado este escrito, tenga a bien admitirlo a trámite y por formulado recurso de aclaración en tiempo y forma y se dicte Auto, si procede, aclarando la sentencia y se declare la concelación del asiento de embargo referido, practicado por el Registro de la Propiedad núm. 8 de Murcia, sobre la finca r egistral núm. NUM000, propiedad del Sr. Jorgey esposa, en virtud del mandamiento del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Novelda, en autos ejecutivos 342/91.". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Una vez sea dictada una sentencia, la misma no podrá ser variada ni modificada, si no es para aclarar algún punto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre un punto discutido en el litigio; y así se explicita en el artículo 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en el actual recurso de revisión, en concreto en la sentencia que lo resuelve, no hay punto oscuro alguno, y desde luego no existe circunstancia omisiva alguna sobre cuestión debatida en el mismo. Efectivamente en el recurso super-extraordinario de revisión -que supone una excepción especialísima al principio procesal de la santidad de la cosa juzgada- y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fin último y único que pretende dicho recurso es la rescisión de una sentencia, como única y exclusiva finalidad; por ello pretender un "plus" está condenado al fracaso. Y en el presente caso la parte que solicita la aclaración pretende que se declare una determinada concelación de asiento registral de embargo, ordenada por el órgano judicial que dictó la sentencia que se ha rescindido, por lo que ha de ser este órgano -el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Novelda- como consecuencia de la resolución revisada la que debe proceder a tal cancelación; cancelación, esta, que no se acordó por esta Sala por exceder la misma al ámbito del recurso de casación y por no haber acordado la práctica de dicho asiento registral de embargo. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: No acceder a la aclaración solicitada por Don Jorgecon respecto a la sentencia de esta Sala dictada en el presente recurso de revisión. Notifíquese la presente resolución. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 1077/2000, 16 de Noviembre de 2000
    • España
    • 16 Noviembre 2000
    ...malicioso y la resolución judicial obtenida, en cierto sentido provocada o determinada por aquél (SSTS de 8 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1998), y que, con toda evidencia, habría sido distinta si todo el material probatorio obtenido por el demandado en su incesante promoción procesal ......
  • STS 808/2012, 8 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Enero 2013
    ...entre hechos que por sí mismos evidencian un proceder malicioso y la resolución judicial combatida ( SSTS de 8 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1998 ). Y en el supuesto de autos ha existido una ocultación maliciosa del domicilio de mi mandante doña Hortensia , que no solo no se dio su do......
  • SAP A Coruña 12/2008, 7 de Marzo de 2008
    • España
    • 7 Marzo 2008
    ...y subyacentes al documento amparado por la fe pública, deviniendo así atípica la mera mendacidad escrita (STS 224/98,26-2; 759/98,26-5; 987/98 2007 entre otras ). Los tipos de falsedad exigen que a la simple descripción típica se sobreañada un plus constituido por la consideración de los bi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR