STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:5903
Número de Recurso55/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso "Extraordinario de Revisión", interpuesto por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de DON Adolfo, contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2.001, por la Sala de lo Social delk Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 también de Madrid de fecha 25 de octubre de 2.000, en actuaciones iniciadas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre "pensión de jubilación".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 25 de octubre de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en procedimiento seguido a instancias de DON Adolfo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., se desestimó la demanda y se absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra planteadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2.001, que desestimó la demanda confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso Extraordinario de Revisión que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 2.003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2.004, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda de revisión, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

QUINTO

Con fecha 22 de junio de 2.004, se acuerda citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar el día 13 de julio de 2.004, para posteriormente por providencia de 8 de septiembre de 2.004, señalar para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso de revisión los siguientes: a) el día 31 de marzo de 2.000, el recurrente en revisión presentó solicitud de pensión de jubilación ante el INSS, que le fue reconocida por la Dirección Provincial del INSS por resolución de 14 de junio de 2.000; b) disconforme con la base reguladora fijada por no haber computado las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicios prestados, en la Cía Telefónica Nacional de España presentó demanda, desestimada tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación; c) el actor recurrente mediante comunicación de 21 de agosto de 1.992 de la Inspección Médica de Empresas colaboradoras del INSALUD fue nombrado con efectividad de 1 de julio de 1.992, para hacerse cargo de la consulta de Pediatría de la Empresa colaboradora Cía Telefónica por jubilación del Dr. Cosme; d) no consta en los autos ni en los hechos probados de la sentencia que el recurrente suscribiese contrato de trabajo con Telefónica ni que por ésta última se cotizase a la Seguridad Social; en la demanda se pidió se fijara nueva base reguladora por importe de 283.377.-ptas una vez tenidos en cuenta la cotización a dicha Compañía; e) la desestimación de la demanda, en ambas instancias se fundamentaba en que el actor nunca tuvo relación laboral con Telefónica S.A., ya que los servicios que prestaba como Pediatra, según se desprendía de la disposición adicional primera de la Orden de 24 de noviembre de 1.996, le fueron siempre en su condición de facultativo del Insalud y como consecuencia del carácter de entidad colaboradora de aquella empresa, no existiendo obligación por tanto de afiliación ni cotización al Régimen General de la Seguridad Social no procediendo incremento de la base reguladora de la pensión ni ningún tipo de responsabilidad empresarial; f) en el presente recurso de revisión, por el actor, se solicitó la rescisión de dicha sentencia al amparo del artículo 234 L.P.L. en relación con el art. 510 de la L.E. Civil alegando que después de pronunciada la sentencia se había obtenido el documento de fecha 22 de julio de 2.003, expedido por Telefónica en el que contestando a una carta de 10 de julio de 2.003 de Don Adolfo se le comunicó que las cotizaciones a la Seguridad Social practicadas a dicho señor fueron ingresadas, en su momento y por su cuenta en la TGSS por lo que se estimaba que estaba legitimado para reclamar a dicho Organismo la devolución de las cotizaciones en cuestión.

SEGUNDO

Dado la naturaleza extraordinaria de este recurso, como esta Sala ha destacado en múltiples sentencias, y su finalidad, orientada a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica, la interpretación tanto de las causas que viabilizan el mismo, como de sus requisitos formales exigidos, con el fin de evitar se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, ha de hacerse con gran rigurosidad, pues este recurso no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, si no para rescindir las ganadas injustamente (Sta. entre otras de 20 de mayo y 10 de noviembre de 1.986, 3 de noviembre de 1.988, 19 de diciembre de 1.995, 7 de diciembre de 1.999 y 26 de abril de 2.002) de tal forma que si el recurrente no logra acreditar la realidad de este presupuesto inexcusable forzosamente decae la pretensión de rescindir la sentencia impugnada, pues en otro caso se podría romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y el de seguridad jurídica proclamando en el art. 9-3 de la C.E. menospreciando la cosa juzgada.

TERCERO

En este sentido, acreditado que el presente recurso se interpuso dentro del plazo, el éxito de la causa rescisoria invocada, del número 1 del art. 510 de la L.E. Civil solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2.001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia --STS 14-4-2000 (Rec. 1321/99)-- un auto de otro juzgado-- STS 15-3-2001 (Rec. 1265/2000) --, una reclamación-- STS 10-4-2000 (Rec. 1043/99-- una certificación posterior --STS 25-9-2000 (Rec. 3188/99)-- o un documento que se hallaba en el INEM --STS 27-7-2001 (Rec. 3844/99)".

CUARTO

Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", y el nuevo art. 510-1 matiza esta causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubieses podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que se "recobraren", si no también los que se "obtuvieren", después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido, como esta Sala también ha declarado en varias sentencias, por todo en las de 26 de abril de 2.002, 21 de septiembre de 2.002 y 5 de mayo de 2.003, no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1 del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieron" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

QUINTO

De acuerdo con la referida doctrina, los requisitos antes enumerados para que pueda apreciarse la causa de rescisión invocada, no concurren en el presente caso. El documento aportado es de fecha posterior a la sentencia recurrida, no se trata por tanto de un documento recuperado después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; dicho documento pudo obtenerse antes de dicha sentencia, en la fase probatoria, pues lo que se dice en su contenido ya constaba, por lo que pudo pedirse antes en Telefónica, su no aportación no fue debida a fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia y por último y más importante, tampoco se tratase de un documento decisivo, es decir, que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento y ello porque sí como se deduce del contenido de la sentencia la causa de la desestimación de la demanda fue la inexistencia de relación laboral alguna, entre el actor y Telefónica, pues los servicios que prestó como Pediatra en la entidad colaboradora de dicha empresa, lo hizo en su condición de facultativo del Insalud, dependiente de éste, es decir como personal estatutario, como se desprende del contenido de la disposición adicional primera de la O. de 24 de abril de 1.980 y arts. 7 c) y 13 de la O. de 25 de noviembre de 1.965 sin que existiera por tanto obligación de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social no procediendo --se añadía-- el incremento de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida ni ningún tipo de responsabilidad empresarial, no guardando dicho documento relación con la ratio decidendi de la sentencia, la conclusión que se extrae es la de que dicho documento no es decisivo, todo ello con independencia de que el recurrente pueda reclamar lo indebidamente retenido como cotización a la Seguridad Social, cuestión distinta, y ello, aparte de que lo que se dice en el documento de que se practicaron cotizaciones a la Seguridad Social por cuenta del actor, ingresadas en la TGSS, y de que estaba legitimado para su devolución tampoco constituye ninguna novedad, pues ya se decía en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso de revisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso "Extraordinario de Revisión", interpuesto por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de DON Adolfo, contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2.001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 también de Madrid de fecha 25 de octubre de 2.000, en actuaciones iniciadas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre "pensión de jubilación". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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