STS 331/1996, 22 de Abril de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2918/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución331/1996
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Guijarro de Abía y asistido del Letrado D. Jaime Maraita Laviña.; siendo parte recurrida D. Cristobal, quien fue declarado en rebeldía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Felipesolicitó se le nombrase Abogado y Procurador de oficio. Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 1994 le fue nombrada Procuradora Dª. Mª. Teresa Guijarro de Abía y Letrado D. Jaime Mairata Laviña y para en su caso en segundo lugar D. Ignacio Tames García.

SEGUNDO

El Letrado D. Jaime Mirata Laviña solicitó a la Sala que le fueran comunicadas las atracciones al objeto de interponer recurso y el domicilio de D. Felipe

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 1994 se facilitó el domicilio de D. Felipey se le hizo saber al Letrado que no era posible poner en su conocimiento las actuaciones al no haber sido interpuesto recurso de revisión y por tanto no haber sido reclamados los antecedentes, tal y como dispone el art. 1801.2 de la LEC.

CUARTO

La Procuradora Dª. Mª. Teresa Guijarro de Abía, en nombre de D. Felipeinterpuso recurso de revisión, teniendo que requerírsele para que lo fundamentase, aclarando la causa en que lo basaba. Aclaró que en la existencia de maquinación fraudulenta.

QUINTO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba se mandaron traer los autos para sentencia.

SEXTO

El recurrente solicitó la nulidad de actuaciones por no haberse formado pieza separada, siendole denegado el recurso al confundir los incidentes de especial pronunciamiento con aquellos asuntos que siguen el procedimiento incidental sin depender de otro proceso.

SEPTIMO

Se señaló para Votación y Fallo el día 16 de abril de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que el recurso de revisión "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada" (SS. de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968; 30 de mayo de 1980; 2 de diciembre de 1983; 14 de julio de 1986; 7 de abril y 19 de mayo de 1987; 30 de junio de 1988); también se ha declarado que su ejercicio ha de concretarse en la demostración cumplida de una de las causas que establece el art. 1796 de la LEC. (SS. de 26 de noviembre de 1981; 18 de enero, 6 de mayo y 17 de septiembre de 1983). Si de maquinación fraudulenta ser trata, ha de basarse en una prueba irrefutable demostrativa de que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial (S. 24 de abril de 1989).

En el caso que nos ocupa D. Felipesolicitó nombramiento de Abogado y Procurador para instar revisión contra la sentencia dictada en el juicio de cognición nº 66/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia. Una vez que le fueron nombrados, pidió que se le pusiesen de manifiesto las actuaciones, lo que no pudo hacerse al no tener entablado el recurso, lo que impedía recabarlas del Juzgado, concediéndosele 30 días para interponerlo, bajo apercibimiento de archivo; aún hubo de requerirsele para que lo completase, concretando la causa del art. 1796 en que intentaba basarlo, manifestando ser la maquinación fraudulenta que se desprendía de las actuaciones. No recibidos los autos a prueba, pidió que se declarase la nulidad, al entender que no se había formado pieza separada, denegándosele al no tratarse de incidente de especial pronunciamiento, sino de proceso autónomo de carácter impugnativo con tramitación ajustada al procedimiento incidental. Por falta de prueba aludida hubo de acudirse al examen de los autos de cognición, resultando de ellos que, si bien se le emplazó mal (en la C/ DIRECCION000nº NUM000, cuando su domicilio era en el nº NUM001de la propia calle), se corrigió el error de oficio, aunque hubo de citársele nuevamente por edictos al no encontrarsele en su domicilio y manifestar una vecina que, al parecer, había vendido el piso. Resulta, pues, que, aunque en el cognición se cometieron errores, fueron subsanados y, como dice el Ministerio Fiscal, "no procede la revisión propugnada ante la falta absoluta de prueba de lo alegado", extremo que se ajusta a la jurisprudencia inicialmente acotada.

La improcedencia del recurso obliga a imponer las costas al recurrente, pero teniendo en cuenta que solicitó el beneficio de justicia gratuita y que, por ello no se constituyó el depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Guijarro de Abía, en nombre y representación de D. Felipe, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia, el 16 de enero de 1992, en los Autos de Cognición nº 669/90.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, pero téngase en cuenta que solicitó el beneficio de justicia gratuita.

A su tiempo, devuelvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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