STS 970/1997, 25 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1265/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución970/1997
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero y asistido del Letrado Don Ramón Sánchez Pacios, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número VEINTIUNO de los de Madrid, en el que es recurrido DON Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y siendo asistido por él mismo en el acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." y por medio de escrito presentado en fecha 15 de Abril de 1.996, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid y recaída en autos de juicio de menor cuantía número 76/1994 y promovidos por Don Jaime, sobre reclamación de cantidad e intereses legales, haciéndose constar en el recurso, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se tuvo conocimiento de la existencia del fraude que se denuncia el día 16 de Enero del corriente año.

SEGUNDO

Los hechos en que se fundamentaba el recurso fueron, en síntesis, los siguientes: - El demandante Don Jaimeen el juicio referido, seguido contra la mencionada entidad mercantil, era el Letrado que había dirigido a la misma en su reclamación ante la Administración en el expediente de expropiación y cuya minuta de honorarios, supuestamente debida, es la que se reclamaba en aquel -, - Es de toda evidencia que el demandante conocía, al interponer la demanda cual era el domicilio en donde realmente radicaba la empresa y en el que podía y debía hacerse el emplazamiento y las notificaciones y citaciones, en el pleito que iniciaba, que no era otro que el del Consejero-Delegado y Presidente del Consejo de Administración de la misma Don Luis María, en la calle DIRECCION001, nº NUM000, piso 1º izquierda, de Madrid. Y precisamente es en este domicilio donde el propio Abogado, Sr. Jaime, como autor de los escritos en el expediente de expropiación, hacía figurar a efectos de notificación de la entidad reclamante "DIRECCION000." -, - Ante la diligencia negativa de emplazamiento, en fecha 10 de Febrero de 1.994, se presenta escrito al Juzgado reiterando el mismo domicilio de la demandada que había consignado en la demanda, sabiendo perfectamente que no era tal y, después, en 23 de Mayo de 1.994, en que se produce la segunda diligencia negativa de emplazamiento, presenta, en 7 de Septiembre de 1.994, nuevo escrito por el que se insta que el emplazamiento de la demandada se realice por edictos, al no poder averiguar e ignorar cual sea el domicilio en que se pudiera emplazar a la demandada "DIRECCION000." -, - Todo se culmina por el Sr. Jaimecon la carta que envió el pasado mes de Noviembre de 1.995, fechada el día 6, a Don Luis María, al domicilio de la DIRECCION001, nº NUM000, adjuntándole una fotocopia de la sentencia recaída en el referido juicio de menor cuantía, del Juzgado de 1ª Instancia 21, firmada de su puño y letra, y adjuntándole la minuta de honorarios que había sido objeto de reclamación en el juicio. Indicando, también, la forma de calcular los intereses y la posibilidad de ponerse de acuerdo para el pago de las costas del juicio seguido en la rebeldía - y - Fué esa comunicación la que motivó que la entidad recurrente se personara en los autos 76/94, se la tuviera por parte, en providencia del 8 de Enero del actual año, notificada al siguiente día 15, siendo por ello por lo que no se pudo enterar del fraude hasta el 16 siguiente, en que pudo examinar detenidamente los autos -. Y tras invocarse los fundamentos de derecho estimados aplicables y dejar interesado el recibimiento a prueba, se suplicaba que, dando lugar al recurso, se dictase sentencia que declarase la rescisión total de la impugnada, con todos los efectos legales procedentes en derecho, y, por otrosí, se suplicaba, también, la suspensión de la ejecución de la sentencia, previa prestación de la fianza que señalase la Sala.

TERCERO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado, con los documentos que se acompañaban, y por personado al Procurador Sr. Pozas Granero, con quien se entenderían las sucesivas diligencias, acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen sobre la suspensión solicitada, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de no oponerse a la expresada medida, siempre que fuera prestada la fianza pertinente; ante lo cual, la Sala accedió a la suspensión, previa prestación de fianza en cuantía de 1.000.000.- pesetas y en cualquiera de las clases establecidas legalmente, y acordó, al propio tiempo, la admisión a trámite del recurso interpuesto y reclamar la remisión de antecedentes, con emplazamiento de las partes intervinientes o sus causahabientes por el término de cuarenta días para que comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho.

CUARTO

Dentro del término antes expresado, compareció y se mostró parte en el recurso Don Jaime, representado por la Procurador Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, que se opuso al mismo con base en los siguientes hechos, resumidamente expuestos: - El Letrado Sr. Jaimeno realizó ninguna maquinación fraudulenta para ganar injustamente la sentencia recurrida en revisión, justamente lo contrario: El Sr. Letrado, ante el silencio total y hasta negativa de haber recibido su Minuta de Honorarios Profesionales el Sr. Consejero-Delegado, Don Luis María, y de su propio nuevo Abogado que ni siquiera solicitó su "venia" obligada, no tuvo otra opción que, en cumplimiento de la Ley y previa obtención de las certificaciones correspondientes del Registro mercantil, emplazar a la demandada "DIRECCION000.", en su domicilio social -, - Sólamente tras los fallidos y lógicos intentos reiterados, así por carta como por llamadas telefónicas, sólo cuando le comunicó a dicho Sr. Consejero-Delegado la sentencia, pudo obtener respuesta, quebrantando ya por fin su desconsiderado, torpe, inmerecido y, sobre todo injusto silencio - y - Jamás hasta ahora se le ha contestado a su reclamación de honorarios ni se le ha impugnado su Minuta ni se le ha ofrecido arreglo o transacción amistosa sobre su importe y/o momento de pago -. Y en atención a los hechos descritos y fundamentos de derecho alegados, se suplicaba la inadmisión a trámite del recurso o, subsidiariamente, se dictase sentencia desestimatoria del mismo, con confirmación de la sentencia firme recurrida.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba por veinte días comunes para su proposición y práctica, la representación procesal de la recurrente propuso las de: Confesión del recurrido y la documental, consistente en la aportada con el escrito de recurso y en la obrante en el juicio de menor cuantía número 76/94. La representación del recurrido, las de: Confesión del representante legal de la entidad recurrente, y la documenta pública y privada existente en el tan repetido juicio y la presentada con el escrito de contestación al recurso de revisión. Y las pruebas así propuestas fueron admitidas por la Sala y practicada con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas a los autos, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión del preceptivo informe, que fué evacuado en el sentido literal que sigue: "Del examen de las actuaciones aparece que en efecto el demandante en el pleito en que se dictó la sentencia cuya firmeza se impugna, Don Jaimeconocía sin duda alguna la dirección de la entonces demandada "DIRECCION000.", según aparece de las cartas que le dirigió en 1 de Marzo de 1.993 y en 9 de Abril de 1.990, cuya autenticidad le reconoció el Sr. Jaimeen este procedimiento de revisión al absolver posiciones en prueba de confesión. Por lo que constando que la demanda iniciadora del pleito referido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid afirmó que el domicilio de la demandada se hallaba en Sevilla, tal afirmación que dió lugar a la citación practicada a la demandada y su declaración en rebeldía constituyen un supuesto de maquinación fraudulenta del artículo 1.796-4ª de Ley de Enjuiciamiento Civil, privando a la entidad demandada de la posibilidad de ejercitar su defensa en el proceso que es ya un derecho constitucional (artículo 24 de la Constitución), incurriendo con ello el actor en el pleito en causa que funda la revisión de la sentencia que en este procedimiento se pide por el Procurador Sr. Pozas Granero, en la representación antes dicha".

SEPTIMO

Solicitada por la Procuradora de la parte recurrida la celebración de vista, ésta fué señalada para las 10,30 horas del día 21 de los corrientes, teniendo lugar a la hora y fecha fijadas, con asistencia de los Letrados de las partes, los cuales, informaron, por su orden, lo conveniente a su derecho y se ratificaron en las respectivas peticiones formuladas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrando las cuestiones a resolver a las que son propias del recurso de revisión, el resultado conjunto de las pruebas practicadas, reducidas a las de confesión de las partes y documental aportada, así como a las actuaciones obrantes en el juicio declarativo que es objeto del presente recurso, permite establecer como hechos acreditados los siguientes: a) El juicio declarativo de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, con el número 76 de 1.994, fue promovido por el Letrado Don Jaimecontra la compañía mercantil "DIRECCION000.", con domicilio social en Madrid, c/ DIRECCION002de Sevilla, 7, sobre reclamación de Honorarios profesionales impagados, cuyos honorarios respondía a los devengados pro asesoramiento y servicios jurídicos prestados en el curso del expediente de expropiación de la finca nº NUM001del "Proyecto de Expropiación DIRECCION003P.P.I./2" de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid. b) Tras dos diligencias de emplazamiento de la mercantil demandada, con resultado negativo, la misma fue emplazada, a petición de la parte actora, por edictos publicados en el Tablón de Anuncios del Juzgado y Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y ante su incomparecencia, fue declarada en rebeldía, habiéndose practicado las diligencias de emplazamiento en la dirección del domicilio social indicado con anterioridad. c) La situación de rebeldía dicha, continuó durante la total tramitación del juicio declarativo de referencia, que terminó por sentencia de 20 de Julio de 1.995, la que, igualmente, fue notificada por edictos a la entidad demandada, publicados en 16 de Septiembre de 1.995. d) La mercantil demandada tenía como Consejero-Delegado a Don Luis María, con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION001, NUM000, 1º izda., siendo este domicilio el designado, a efectos de notificaciones, en las actuaciones llevadas a cabo en el Expediente de Expropiación del que se hizo mención. e) La expresada condición del Sr. Luis Maríay su domicilio en c/ DIRECCION001, NUM000, 1º izda., aparece en los documentos aportados al juicio declarativo por el actor, entre ellas: una carta de 9 de Abril de 1.990, dirigida por el Sr. Luis Maríaal Letrado Sr. Jaime, sobre la medición y valoración concernientes a la expropiación, otra carta, de 1 de Marzo de 1.993, enviada por el susodicho Letrado al Sr. Luis María, a la que se adjuntaba la Minuta de Honorarios objeto de reclamación en el declarativo, y dos escritos (hoja de aprecio y alegaciones) de fechas respectivas 18 de Mayo y 22 de Junio de 1.990, suscritos por el Luis Maríay dirigidos a la Gerencia de Urbanismo de Madrid, para constancia en el Expediente expropiatorio, documentos todos ellos que, asimismo, son aportados al recurso de revisión por la mercantil "DIRECCION000.". f) El Procurador Sr. Pozas Granero y en la representación conferida por la Entidad "DIRECCION000." y mediante escrito presentado en 24 de Noviembre de 1.995, se personó en el procedimiento declarativo y solicitó se le diese vista de lo actuado, a lo que se accedió por el Juzgado en providencia de 8 de Enero de 1.996, que le fué notificada en 15 del mismo mes, y en diligencias subsiguientes, el precitado Procurador aportó una carta de 6 de Noviembre de 1.995 y dirigida por el Letrado Sr. Jaimeal Sr. Luis María, a la dirección de c/ DIRECCION001, NUM000, a la que se adjuntaba copia de la sentencia dictada en el declarativo, aclarándose en la carta ciertos particulares respecto a los intereses a determinar, a la vez que se proponía un acuerdo acerca del importe de las costas, g) La condición del Sr. Luis Maríacomo Consejero-Delegado de "DIRECCION000." y las señas domiciliarias de su despacho personal en la c/ DIRECCION001NUM000, 1º izda., son datos que aparecen reconocidos en la prueba de confesión del Sr. Jaime, practicada en el recurso de revisión, quien reconoce, asimismo, ser el único accionista que conoce de la mercantil expresada y con el que se ponía en contacto en c/ DIRECCION001, NUM000, y, h) El domicilio social de "DIRECCION000." continúa siendo el de c/ San DIRECCION002de Sevilla, 7, de Madrid, cual se reconoce en la prueba de confesión del Sr. Luis María, prestada en el presente recurso.

SEGUNDO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991; 25 de Mayo, 8 de y 4 de Noviembre de º1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993; 2 y 23 de Octubre de 1.994; 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995 y 19 de Octubre y 4 de Noviembre de 1.996.

TERCERO

Por lo que respecta a la procedibilidad del recurso en cuanto a su interposición dentro del plazo de tres meses prevenido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su cumplimiento no ofrece duda alguna ya que la parte tuvo cabal conocimiento de las actuaciones correspondientes al declarativo cuya sentencia se pretende revisar en la fecha del 16 de Enero de 1.996 y el recurso fue presentado en 15 de Abril de ese año, o sea, sin que hubiera llegado a transcurrir el plazo mencionado, e, igualmente, se había observado la exigencia del periodo de cinco años preconizado en el artículo 1.800 de la precitada Ley, pues la sentencia a revisar fué publicada en 16 de Septiembre de 1.995.

CUARTO

Entrando ya a estudiar el problema de fondo que se plantea en el recurso, es oportuno hacer determinadas puntualizaciones en relación con el resultado que ofrecen los hechos estimados acreditados, como son: a) Respecto a los medios de comunicación (notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos) efectuados en cualquier procedimiento, es de todo punto irrelevante el domicilio que, acerca de los litigantes, aparezca o figure en otro anterior, distinto e independiente, aún cuando ciertas consecuencias de él derivadas tengan que ventilarse y resolverse en el posterior, que es lo acontecido en el caso de que se trata, pues en el expediente administrativo se señaló, a efectos de notificaciones de "DIRECCION000, S.A.", el domicilio de c/ DIRECCION001, NUM000, 1º izda. en Madrid, que es el coincidente con el del despacho personal de su Consejero Delegado, Don Luis María, y en el declarativo promovido por Don Jaime, el correspondiente al domicilio social de la indicada mercantil, c/ San DIRECCION002de Sevilla, 7, también de Madrid.- b) La mentada irrelevancia es aún más acusada si se tiene en cuenta la diferente naturaleza de los procedimientos antedichos, ya que en los declarativos comprendidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regulación de los medios de comunicación ofrece un mayor rigor formal, y c) El artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como domicilio de las Compañías civiles y mercantiles el que aparezca señalado en la escritura de sociedad, y, como tal, a considerar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que afectasen al ente social, según se desprende de los artículos 40 y 41 del Código Civil.

QUINTO

Lo que antecede permite entender que el Sr. Jaimeactuó conforme a las prescripciones legales al señalar, en el juicio declarativo 76/94, como domicilio de "DIRECCION000, S.A." el figurado en la escritura de la sociedad, y procesalmente fueron, asimismo, correctas las diligencias de emplazamientos llevadas a cabo en dicho domicilio social y la realizada por vía de edictos, toda vez que su proposición y práctica se acomodó estrictamente a las normas reguladoras contenidas en los artículos 260 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo acabado de exponer, impide, desde luego, tachar de "maquinación fraudulenta" la actuación del actor en aquel declarativo, Sr. Jaime, en cuanto que la misma se ajustó, en todo momento, a las disposiciones legales y no admite equiparación con la conducta tendente a ocultar o dificultar a la contraparte la iniciación del proceso; cosa distinta sería que cupiera, a lo sumo, imputar al actor la omisión de participar al Juzgado el domicilio del despacho personal del Sr. Consejero-Delegado de la sociedad para facilitar su emplazamiento, ante el resultado negativo del practicado, es de repetirlo, con arreglo a la ley, pero semejante comportamiento excedería del que se exige al buen padre de familia en el artículo 1.104 del Código Civil, y, en ningún caso, esa omisión sería encuadrable en la "maquinación" que el ordinal 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene para que pueda prosperar un recurso de revisión.

SEXTO

Cuantas consideraciones han quedado formuladas, llevan a concluir que no concurrió en el procedimiento cuya sentencia es objeto del presente recurso de revisión, maniobra o maquinación fraudulenta alguna, lo que origina, en definitiva, la inviabilidad del meritado recurso, que origina, a su vez y a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, la condena en costas y la pérdida del depósito, así como el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, con la consecuente devolución del depósito constituido al respecto, cuyo particular se participará al Juzgado correspondiente a los efectos procedentes, con remisión de los autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 76 de 1.994, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a la mercantil recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito, y ello, dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia dicha y con devolución del depósito constituido a ese respecto, y, por último, debemos acordar y acordamos participar lo así resuelto al mencionado Juzgado, con remisión de las actuaciones recibidas en su momento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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