STS, 20 de Junio de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1715/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y AMENAZAS, los componentes de la Sala que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Ortiz Cañavate Lavenfeli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, instruyó procedimiento abreviado con el número 13/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), que dicta sentencia con fecha 9 de mayo de 1996 y dice:

    Se declara expresamente probado que el acusado Lázaro, nacido el 1 de enero de 1.959, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, desde el año 1990, aproximadamente, convivía íntimamente y en situación de pareja estable, con Asunción, de 25 años de edad en el domicilio común sito en el Complejo "Residencial Vilalaguna" en Torrevieja, manteniéndose ambos en esta situación hasta el año 1993, en que como consecuencia de desavenencias entre ellos, se rompió dicha convivencia, marchándose de casa dicha Asunción, la cual, inicialmente acudió a vivir al domicilio de su madre Mariana, y su padrastro, sito en Santa Pola, y despúes para huir del acusado y evitar sus presiones para que reanudara la vida en común, contactó con un conocido llamado Armando, amigo personal de su padrastro, industrial, el cual la propuso que le acompañara en un viaje a Italia, accediendo Asunción, y marchando ambos a dicho país donde estuvieron varios días, circunstancia que era desconocida por el acusado Lázaro. Durante este tiempo, dicho acusado inició una verdadera campaña de acoso a los familiares y amigos o conocidos de Asunción, para tratar de localizarla, para lo cual llevó a cabo frecuentes comparecencias en el domicilio de la citada madre de la joven, Marianay su padrastro, golpeando la puerta de acceso, o hablando con sus moradores, bien directamente o a través de teléfono, profiriendo repetidas expresiones anunciadoras de males futuros para ellos, si no le ayudaban a encontrar a Asunción, advirtiendo que "la voy a matar" y otras expresiones airadas y amenazantes, en términos tales que la mencionada Marianay su familia, se vieron obligados a cambiar repetidamente de domicilio, incluso marchando a otras poblaciones, con la idea de eludir la posible acción del acusado, evitando en lo posible que éste les localizara, o pudiera localizar a Asunción, temerosos de que aquél pudiera efectuar algo que pudiera perjudicarles. Cuando regresaron a Italia, Asuncióny Armando, sobre mediados de dicho año 1993, a través de conversaciones con el padrastro de Asunción, o directamente por medio de llamadas telefónicas, intentó conseguir de dicho Sr.Armandoque le dijera dónde estaba Asunción, anunciándole daños futuros, si no le ayudaba, pues le dijo, entre otras expresiones "que iría a buscarlo aunque tuviera que minar el mundo", y en otra llamada similar, efectuada el 8 de junio, le anuncia que "se metería con su familia e intentaría secuestrar al hijo" de dicho Armando, lo cual produjo en él extraordinaria alarma y miedo, que se incrementó al recibir nuevas llamadas del acusado, en idénticos términos amenazantes, que se reiteraron el día 9 de dicho mes. Ante esta situación, Asuncióny Armandodecidieron citarse personalmente con el acusado, en el restaurante "El Faro" de Santa Pola, si bien previamente habían avisado a la Guardia Civil de dicha ciudad, denunciando la situación a que se estaban viendo sometidos, por lo que los miembros del Benemérito Cuerpo acudieron a dicho lugar, el mismo día 10 de junio de 1993, procediendo a detener al acusado Lázaro, al que se le ocupó en su vehículo una navaja plegable de nueve centímetros de hoja. Ya en el Cuartel de la Guardia Civil comparecieron voluntariamente, Asunción, y su madre Marianaque ratificaron la denuncia contra el acusado explicando el desarrollo de la actuación del mismo, haciéndolo al día siguiente Armando, prestando declaración sobre los hechos denunciados. Días antes de los que queda relatados, y cuando aún no había regresado de su viaje Asuncióny Armando, el acusado se presentó en casa de su madre Mariana, discutiendo con el padrastro Silvio, a quien arrebató por la fuerza unas fotografías de Asuncióny una cinta de video en la que aparecía la referida joven, que se llevó consigo, en un afán de mantener su actitud de presión y anuncio de males mayores si no le ayudaban en sus propósitos de localización de la joven, por cualquier procedimiento. Ya en Comisaría, Asunciónen su afán de completar su denuncia por la actitud y comportamiento del acusado Lázaro, despúes de describir sus relaciones de convivencia, con frecuentes discusiones, y hasta castigos corporales propinados por dicho acusado, explicó que se marchó de casa al hacerse imposible la convivencia, sabiendo por su propia familia que desde ese momento Lázaroestuvo presionándola, así como a sus amigos, entre los que se encontraba el citado Armando, haciéndoles un verdadero acoso, con anuncios de males diversos para unos y otros, e incluso exhibiendo alguna vez una navaja, siempre con la idea de pretender localizarla y conseguir que volviera a vivir con él. En esta declaración ante los miembros de la Guardia Civil, manifestó que el acusado hacía una vida rara, dando frecuentes paseos por una pinada próxima al domicilio, comprobando personalmente que en determinado lugar de dicha pinada tenía escondido droga y un arma de fuego, lo que comprobó al ver unos paquetes conteniendo polvo fino, y un objeto duro que le pareció una escopeta. Los miembros de la Guardia Civil, acompañados de dicha Asunciónacudieron a la pinada en cuestión, descubriendo exactamente en el sitio que ella les indicó una bolsa, conteniendo una escopeta de cañones recortados marca ALBERDI EIBAR, calibre 12, sin número de fabricación, con dos cartuchos en la recámara, así como dos envoltorios conteniendo 1,697 gramos de heroína repartidos en 29 papelinas, que el acusado poseía para su venta o distribución a terceras personas; asimismo, envuelto en una bolsa de plástico fué hallado un bolígrafo pistola. Posteriormente, con el oportuno mandamiento judicial previamente obtenido, la Guardia Civil, practicó un registro en el domicilio de AsunciónY Lázaro, en el que vivían antes de separarse, cuya casa pertenece en propiedad a la joven y con plena autorización de ella, y a su presencia, efectuado dicho registro se encontró una bolsa de plástico de un supermercado, que tenía cortada su parte superior en trozos pequeños y similares, así como un rollo de cinta aislante, idéntico al que protegía los envoltorios conteniendo las papelinas antes señaladas. El acusado, en todo momento negó la acusación que se le hace en la denuncia, asegurando que la droga que se encontró en la pinada, próxima a su domicilio, no le pertenecía, desconociendo quien pudiera ser el dueño e igualmente negó ser dueño de la escopeta de cañones recortados hallada en aquel lugar. Asunciónen el acto del juicio oral, se manifiesta vacilante y confusa y si bien reconoce que cambió de domicilio, afirma que no se sintió amenazada por el acusado, pues sólo discutían y alguna vez habían cambiado golpes, negando asimismo, en dicho acto, que fuera cierto lo que tenía dicho ante la Guardia Civil, relativo a las drogas y el arma encontrados en la pinada, sin dar explicación de su cambio de versión. No obstante, reconoce que la firma puesta en su anterior declaración está puesta por ella. La testigo Mariana, madre de Asunción, si bien tiene reconocido expresamente en su declaración ante la Guardia Civil, que recibió múltiples amenazas del acusado, incluso con posibilidad de matar a su hija, razón por la cual, con el natural miedo, cambiaron repetidamente de domicilio para no ser localizados por Lázaro, en cambio, en el acto del juicio oral, despúes de vacilaciones, expresiones dubitativas y reticentes, manifiesta no acordarse de lo que realmente pudo haber ocurrido, si bien reconoce que la firma de su declaración obra al pie de la misma. El testigo Armando, tanto en el acto del juicio oral, como en su anterior declaración en el Cuartel de la Guardia Civil, afirma que , recibió repetidas y serias advertencias del acusado, anunciándole diversos males a él o a su familia, si no aportaba datos de localización de Asunción; incluso llegó a decirle telefónicamente que "podría secuestrar a su hijo pequeño", lo que le produjo mucho miedo, decidiendo poner el hecho, juntamente con Asunción, en conocimiento de la Guardia Civil. El Teniente de la Guardia Civil, que confeccionó el atestado y recibió las declaraciones a Asuncióny a su madre, afirma, en el acto del juicio oral, que una y otra le dijeron que tenían miedo al acusado, que las presionaba, acosando a las personas del entorno de Asunción, de la que afirmó que pretendía matarla si no volvía a vivir con él, lo que corroboran los demás miembros de la Benemérita Institución en cuanto a sus concretas intervenciones en el atestado, asegurando que Asunciónles dijo, claramente, que Lázarotraficaba con droga, que tenía un arma y que en la pinada próxima al domicilio de ambos escondía heroína, así como una escopeta, envueltas en paquetes, siendo acompañados los agentes por dicha Asunción, la cual les indicó el sitio exacto donde el acusado tenía tales objetos escondidos, descubriéndose, de este modo la droga y las armas ocupadas y que obran en las actuaciones.. Por el hecho de la tenencia de las armas se siguen actuaciones procesales independientes contra el acusado Lázaro.

  2. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Lázarocomo autor responsable de un delito de AMENAZAS CONDICIONADAS y un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y por el segundo delito TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON (1.000.000) de pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, así como al pago de las costas del juicio.

    Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Reclámese la pieza de responsabilidad debidamente cumplimentada. Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de SEIS MESES.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Lázarose interpuso recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Lázarobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º al haber aplicado indebidamente el art. 344 del C.Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º , por violación del art. 18.2 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación del art. 572 de dicha ley en relación con el art. 567 de dicho texto.

CUARTO

No se cita artículo ninguno, tan sólo se indica que dicho registro también se efectuó sin la presencia del Secretario Judicial, o personal judicial habilitado, sin presencia de testigos instrumentales y sin el interesado, En definitiva, no se constituyó una comisión judicial.

QUINTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con los infringidos arts. 333 y 336 de la misma ley.

SEXTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 344 del C.Penal, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.Española.

SEPTIMO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los enjuiciados constitutivos de un delito de amenazas condicionales con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la constitución Española, en relación con el art. 493.1º del C.Penal.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, con base al nº 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, por no resolver la sentencia impugnada, todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso que debe ser analizado es el interpuesto por quebrantamiento de forma (8º) con base en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, por incongruencia omisiva.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para que este vicio "in iudicando" concurra y pueda determinar la casación de la sentencia las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia ni de modo directo o expreso, ni de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca necesariamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible (al absolver se desestiman implícitamente las peticiones de condena, al condenar por lesiones se desestima implícitamente la calificación alternativa de homicidio frustrado, al conceder una indemnización menor por un determinado concepto se desestima implícitamente la solicitud de una concreta cifra indemnizatoria más elevada, etc.), y siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución. (S.T.S. 77/1996, de 5 de Febrero o 263/1996, de 25 de Marzo).

En el caso actual no concurren dichos elementos pues el recurrente se refiere a una serie de cuestiones fácticas y no jurídicas, o bien a cuestiones que no figuran formalmente planteadas ni en los escritos de calificación ni en el trámite prevenido al comienzo del juicio oral.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso (1º en el orden del recurrente) alega la supuesta infracción del art. 18.2 de la Constitución Española por ser nulo el registro practicado en el domicilio del acusado, al haberse efectuado con autorización judicial pero sin su presencia por estar detenido.

Esta Sala ha declarado reiteradamente la ilicitud de la prueba obtenida mediante un registro domiciliario en el que los agentes de la autoridad impiden la presencia del interesado, detenido, que se encuentra a su disposición. Así por ejemplo en la sentencia nº 565/1996, de 10 de septiembre, decíamos que: "El art. 569 de la L.E.Criminal dispone que "El registro se practicará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad. Si no lo hubiese se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo".

El precepto legal expresa con perfecta claridad cuando puede prescindirse de la presencia del interesado: cuando éste "no fuere habido o no quisiera concurrir ni nombrar representante", pero no cuando se encuentra detenido y a disposición de los agentes que van a practicar la diligencia de entrada y registro, prescindiéndose deliberadamente de su presencia. La doctrina constante de esta Sala viene afirmando la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada sin la presencia del interesado, cuanto éste se encuentra detenido, (Sentencias 24 de Septiembre de 1.990, 30 de Octubre y 14 de Noviembre de 1.992, 17 de Enero, 7 de Julio, 27 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.994, 16 de Enero, 15 de Febrero, 4 de Marzo, 9 de Mayo y 27 de Noviembre de 1.995, 29 de Febrero de 1.996, entre otras). Al impedirse al interesado, -privado de libertad- presenciar el registro y no darle ocasión, para el nombramiento de representante, se afecta su facultad de contradicción y se menoscaban sus posibilidades de defensa, lo que determina la ilicitud de la diligencia, cuyo resultado no puede ser utilizado como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La carencia de valor probatorio no sólo afecta al Acta -como prueba preconstituída- sino también al Acto -como actuación procesal-, por lo que para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia deberán utilizarse medios probatorios que proporcionen elementos de cargo diferentes al resultado del acto procesal ilícitamente practicado".

Ahora bien la ilicitud no afecta a las pruebas obtenidas con total independencia del registro domiciliario, como lo es en el caso presente el hallazgo de una serie de papelinas conteniendo droga en un escondite situado en un Pinar contiguo al domicilio del acusado, hallazgo anterior al registro domiciliario y que testificalmente se relaciona con el recurrente.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la supuesta infracción del art. 572 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 569 del mismo texto legal. La inadmisión del motivo se impone, conforme a lo dispuesto en el art. 884.1 de la L.E.Criminal pues no se alega la infracción de ningún precepto penal sustantivo. En cualquier caso el motivo carece de todo fundamento pues las prevenciones legales para el registro domiciliario no pueden extenderse al registro de un lugar público, como lo es un Pinar. Desestimación que también se impone respecto del siguiente motivo de recurso, carente de apoyatura normativa, y que pretende también extender los requisitos del registro domiciliario al practicado en un lugar público.

CUARTO

En el quinto motivo se alega la infracción de los arts. 333 y 336 de la L.E.Criminal, por el cauce del nº 1º del art. 849. Como se ha expresado este cauce casacional no es hábil para denunciar supuestas infracciones procedimentales, lo que determina la desestimación del motivo.

En el sexto y séptimo motivo se alega infracción del derecho a la presunción constitucional de inocencia bien en el delito contra la salud pública o bien en el delito de amenazas.

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

En el caso actual no se aprecia vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En efecto el Tribunal dispuso de una prueba de cargo suficiente y hábil, legalmente practicada en el acto del juicio oral y valora razonada y razonablemente su apreciación en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, en el que se analiza minuciosamente la prueba practicada. En lo que se refiere al delito contra la salud pública la exclusión del resultado del registro domiciliario, por haberse practicado sin la presencia del acusado, no excluye la concurrencia de prueba de cargo suficiente y hábil pues, como se ha expresado, la droga no fue ocupada en el domicilio sino en un lugar oculto en un Pinar próximo y la pertenencia del acusado viene avalada por la prueba testifical, debidamente valorada por el Tribunal sentenciador. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado, en cuanto a la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

QUINTO

El último de los motivos a analizar (nº 1 en el orden del recurrente), alega la supuesta vulneración del art. 344 del Código Penal 73. Se mezclan en la exposición del motivo aspectos jurídicos con fácticos, olvidando que este cauce casacional impone el absoluto respeto de los hechos probados. El juicio de inferencia del Tribunal sentenciador acerca del destino al tráfico de la droga ocupada es razonable y lógico, teniendo en cuenta tanto el reparto en 29 papelinas como las manifestaciones de un testigo que confirma dicho destino.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado y con el la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Lázaro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 9 de mayo de 1.996, imponiéndose las costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia si ello se estima oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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