STS 317/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:2048
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución317/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Trinidad , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Trinidad , interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dictase sentencia dando lugar al recurso al mismo, declarando procedente la revisión solicitada y rescindiendo la sentencia impugnada; se devuelva el depósito constituido, se expida certificación del fallo y sean devueltos los autos al Tribunal de procedencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso por Providencia de fecha 13 de junio de 2002, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado.

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. , se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de revisión, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe dictaminó la desestimación del recurso de revisión.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo del 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento que se hace en la presente demanda de revisión se centra en un emplazamiento edictal y declaración de rebeldía en proceso de menor cuantía, que terminó con sentencia condenatoria de los demandados, que ahora alegan una maquinación fraudulenta por parte de la entidad demandante en aquel proceso, por lo que se interesa la rescisión de la sentencia con apoyo en el nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ley aplicable al presente caso.

La demanda señaló el domicilio que constaba de los demandados. Se reclamaba, en acción personal, la cantidad pendiente de pago de un préstamo hipotecario que, a su vez, había dado lugar a la ejecución de la hipoteca en procedimiento hipotecario. El domicilio en el momento del préstamo, al adquirir la vivienda objeto de la hipoteca, era la AVENIDA000 de Leganés, que posteriormente se denominó AVENIDA001 y se le dio el número NUM000 y, más tarde, fue cambiado al NUM001 . La demanda hace constar el domicilio en esta última Avda. nº NUM000 . Y los demandados, en su demanda de revisión, alegan que si se hubiera dado el nº NUM001 , que es el real de la vivienda, ya no vivían allí, pero "pudiera darse el caso de que algún vecino diera razón del nuevo domicilio de los demandados" (sic); éstos no expresan en la demanda de revisión cuál es su nuevo domicilio y en sendas escrituras de poder al Procurador consta un domicilio distinto en cada uno de ellos y su estado civil de divorciados.

SEGUNDO

Es preciso aunar el carácter restrictivo del recurso de revisión y la interpretación, también restrictiva, del concepto de maquinación fraudulenta como motivo de la misma. Tal como resumen la doctrina jurisprudencial las sentencias de 16 de febrero de 2002 y 6 de julio de 2002: "el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999)".

A su vez, el concepto de maquinación fraudulenta también es especialmente restrictivo y debe quedar acreditado. Así lo resume la sentencia de 14 de diciembre de 2000: "Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas). Tal motivo no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (sentencia de 14 de enero de 1988)".

TERCERO

En el presente caso, no aparece, ni por asomo, maquinación fraudulenta alguna. El demandante en el proceso de menor cuantía, al que se le imputa la misma, dio un domicilio que así constaba, no fue notificado del cambio de número, pero este nuevo número tampoco constituía el domicilio de los demandados. Incluso solicitó su localización por la policía, lo que fue denegado por el Juez de 1º Instancia.

Por otra parte, el fondo del asunto es indiscutible y viene acreditado por la prueba documental. Ciertamente, aquellos demandados, ahora demandantes de revisión, nunca han puesto en duda la realidad de la deuda.

Así, no aparece maquinación fraudulenta: incumbe al demandante de revisión la prueba cumplida de la misma, en el sentido de que la sentencia fue ganada por ardides, artificios o insidias tendentes a impedir -es uno de los casos más frecuentes- la defensa de la parte contraria (sentencia de 25 de marzo de 2002), no siendo tarea del acreedor desempeñar actividades policiales para la localización de sus deudores, ni sus competencias son las de investigador (sentencia de 14 de diciembre de 1998) y no considerándose todo emplazamiento edictal por frustración del domicilio inicialmente conocido, como maquinación fraudulenta (sentencia 14 de diciembre de 2000, distinta de la mencionada antes, de la misma fecha). En resumen, como dice la sentencia de 25 de enero de 2000: "Y la doctrina de esta Sala es constante en afirmar que la maquinación fraudulenta del nº 4º del artículo 1.796 de la L.E.C. entraña una actividad de la parte actora encaminada a dificultar, ocultar o disimular al demandado el planteamiento de la litis, empleando para ello ardides y artificios a fin de impedir a la otra parte el planteamiento del pleito, como es alegar desconocer el domicilio para que el emplazamiento se realice por edictos y se sustancie el juicio en rebeldía de la demandada, cuando una mínima diligencia del actor haciendo gestiones adecuadas hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la demandada (sentencias de 18 de mayo de 1.981, 11 de mayo de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1994, 24 de marzo de 1995, etc.)".

CUARTO

En definitiva, se ha producido un emplazamiento edictal, una declaración de rebeldía y una sentencia condenatoria basada en prueba documental indiscutible. No se ha probado maquinación fraudulenta ni el más mínimo indicio de una actividad malévola de la entidad demandante en el proceso de menor cuantía dirigida a producir una situación de indefensión.

Por ello, debe declararse la revisión improcedente, condenando a los que la han promovido en costas y a la pérdida del depósito, tal como dispone el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Trinidad , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, y debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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