STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:9397
Número de Recurso3567/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN interpuesto por la empresa "OBRASCÓN, HUARTE, LAIN, S.A." (OHL,S.A.), representada por el Procurador Don J.L.A., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén el día 24-VII-1997 (autos 194/97) en proceso de despido seguido a instancia de Don F.S.S., contra las empresas "INSTALACIONES GARCÍA ESPARTERO, S.L.", Don R.G.E.,

"CONSTRUCTORA LAIN, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don J.L.A., en representación de la empresa "Obrascón Huarte, Lain, S.A., (O.H.L,S.A.), se presentó escrito ante este Tribunal Supremo, el 19 de octubre de 1999, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén con fecha 24 de julio de 1997 que declaró: "Que estimando la demanda interpuesta por D. F.S.S., y declarando la improcedencia del despido realizado, debo de condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas Instalaciones García Espartero S.L., R.G.E. y Constructora Lain S.A., a que a su opción dentro del término legal readmitan al actor en su puesto de trabajo o le indemnicen en la cantidad de setenta mil trescientas cuarenta y dos pesetas (70.342 ptas.) y en uno u otro caso abonen al actor la cantidad de seiscientas cincuenta y dos mil setecientas setenta y una pesetas (652.771 ptas.) como salarios de tramitación, absolviendo libremente, por falta de legitimación pasiva, al Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

Por escrito presentado por la parte actora el día 16 de septiembre de 1997 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén se solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 29-XII-1997 se acordó lo siguiente: "Que debo declarar y declaro que la indemnización sustitutoria que debe percibir D. F.S.S., asciende a la cantidad de doscientas veinticinco mil ochocientas noventa y tres pesetas (225.893 ptas.), y los salarios de tramitación a la cantidad de un millón doscientas ochenta y seis mil setecientas ochenta y cinco pesetas (1.286.785 ptas.), a cuyo abono son condenadas las empresas Instalaciones García Espartero S.L.; R.G.E. y Constructora Lain, S.A., quedando extinguida la relación laboral entre ambas partes".

TERCERO

El 17 de febrero de 1999 se presentó por la parte actora escrito ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén solicitándose la continuación de la ejecución instada y por auto de fecha 25-II-1999 se acordó lo siguiente: "a) Despachar la ejecución solicitada, contra la empresa demandada dicha, por el importe del principal, y costas e intereses legales provisionalmente presupuestados antes indicados. b) Trabar embargo de los bienes de la demandada en cuantía suficiente, rem itiéndose al efecto si procediera atento exhorto al Juzgado de la localidad de la misma, y desconociéndose bienes concretos de su propiedad procédase a la averiguación de los mismos, para que sin perjuicio de las exigencias legales, en el plazo máximo de cinco días, faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de que tengan constancia, debiéndose expedir los correspondientes oficios y mandamientos a los Ilmos. Sres. Jefe Provincial de Tráfico y Alcalde de la correspondiente localidad, Registros de la Propiedad al Servicio de Indices del Colegio de Registradores de la Propiedad de España y Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de que comunique a este Juzgado si por parte de la Hacienda Pública se adeuda alguna cantidad al ejecutado por el concepto de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido o por cualquier otro concepto, depósito o fianza, advirtiéndoles a las Autoridades y funcionarios requeridos de las responsabilidades derivadas del incumplimiento injustificado de lo acordado (arts. 75.3 y 238.3 de la LPL). En caso positivo, se acuerda el embargo de los posibles vehículos y bienes muebles o inmuebles, propiedad de la demandada, interesándose a su vez, la correspondiente anotación y consiguiente certificación, así como de las cantidades retenidas por la Hacienda Pública al ejecutado, hasta cubrir la cantidad objeto de apremio, costas e intereses legales, interesándose la remisión de las mismas a la Cuenta de Depósitos y C onsignaciones de este Juzgado. Asimismo, se acuerda el embargo de los saldos acreedores existentes en las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, fondos de inversión o análogos, así como de cualquier valor mobiliario titularidad de la apremiada, en los que la correspondiente entidad financiera actuará como depositario o mero intermediario, hasta cubrir el importe adeudado. Líbrense las oportunas comunicaciones a las entidades financieras del domicilio de la apremiada, para la retención y transferencia de los saldos resultantes hasta el límite de la cantidad objeto de apremio, con advertencia de las responsabilidades penales en que pueden incurrir quienes auxilien o se confabulen con el apremiado para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos (arts. 519 y ss. del CP y 893 Código de Comercio). Líbrese testimonio de la presente resolución, al efecto de que por la Comisión Judicial se proceda al embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir las cantidades por las que se despacha la ejecución, y a quienes servirá el presente de mandamiento en forma, pudiéndose solicitar, si fuere preciso, el auxilio de la Fuerza Pública, así como hacer uso de los medios personales y materiales necesarios para poder acceder a los lugares en que se encuentren los bienes cuya traba se pretende".

CUARTO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 19 de octubre de 1999, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de la empresa "Obrascón, Huarte, Lain, S.A.", (OHL,S.A.) amparándolo en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formalizado el presente recurso contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1.997, autos 194/97, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén y se dicte sentencia en la que estimando el mismo, se case, anule y rescinda la misma, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo las actuaciones al Juzgado referido para que las partes usen de su derecho, mandando devolver los depósitos constituidos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo se emitió informe en el sentido de considerar haber lugar a la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- De lo actuado en el proceso declarativo y de ejecución en el que, iniciado por demanda presentada el día 25-II-1997, recayó la sentencia firme de fecha 24-VII-1997 (autos 197/97 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén), declaratoria de la improcedencia del despido, cuya revisión se pretende por una de las empresas codemandadas que fue solidariamente condenada en aquélla, resulta, en esencia, que: a) la ampliación de la demanda contra la ahora recurrente, sucesora de la que figura como demandada y condenada, se produce a requerimiento judicial (providencia fecha 7-V-1997, folio 32) y el trabajador demandante, en escueto escrito ampliatorio, señala como domicilio empresarial el de C.H.N.1.

de Madrid (escrito 8-V-1997, folio 33); b) remitida citación por correo certificado con acuse de recibo al referido domicilio, aunque en sobre y acuse figura también, pero tachado, otro domicilio en c/A. Soria 336 de Madrid, es devuelta por el servicio de correos con la nota de "se ausentó" (folios 55 y 63 reverso); c) el Juzgado de lo Social, directamente, - sin que conste en autos documentada actuación averiguatoria de domicilio alguna o notificación al trabajador demandante del resultado negativo de la citación ni requerimiento al mismo para suministro de otros posibles domicilios -, procede a efectuar la citación a juicio de la ahora recurrente mediante edictos publicados en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid (providencia de 17-VI-1997 y diligencia de 23-VII-1977, folios 64 y 67); d) incomparecida la ahora recurrente al juicio celebrado el 24-VII-1999 (folio 68), se dicta la sentencia cuya revisión se pretende en la que es condenada solidariamente (folio 107), practicándose su notificación por edictos publicados en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 14-III-1998 (folio 127); e) iniciado el proceso de ejecución mediante auto fechado el 25-III-1999 (folios 131 y 132) no consta efectuada notificación de éste ni de ulteriores actuaciones a la ahora recurrente hasta que en fecha 2-VIII-1999, tras suministro por el trabajador del dato de la sucesión empresarial y del domicilio en c/Arturo Soria nº 336 de Madrid (escrito presentado el 7-VII-1999, folios 200 a 203) se procede por correo certificado con acuse de recibo a notificarle con éxito diversas actuaciones realizadas (folios 205, 206, 208 y 209); f) en actuaciones ejecutivas previas a tales fechas, en concreto de fechas 28-IV-1999 (folios 167 a 172) en los que en la anotación de embargo de vehículos de la ahora recurrente consta en indicado domicilio de la c/.S. sin que conste que de estas actuaciones se diera vista al ejecutante ni se adoptara resolución alguna por el Juzgado de lo Social.

  1. - De las alegaciones y prueba aportada por la ahora recurrente es dable deducir que la sociedad anónima inicialmente demandada tuvo hasta el 10-VI-1994 su domicilio social en c/Capitán H. nº 1 de Madrid, cambiándolo a partir de dicha fecha a c/Arturo Soria nº 336 de esta misma ciudad, como figura en el Registro Mercantil.

    SEGUNDO.- 1.- La sociedad codemandada recurre en revisión, con alegado fundamento en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -- en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta" --, pretendiendo basar la existencia de maquinación fraudulenta imputando al trabajador demandante una conducta maliciosa consistente, en esencia, en no haber solicitado la notificación en la obra en construcción en la que había prestado sus servicios y en inducir a error al Juzgado el facilitarle un domicilio que, a la fecha de inicio del proceso, ya no era el domicilio social de dicha parte desde hacía casi tres años originando la indefensión de la parte recurrente.

  2. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, - contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20-XII-1996 (recurso 3141/95), 31-I-1997 (recurso 1659/96),

    22-IV-1997 (recurso 1793/94), 14-VII-1997 (recurso 3948/1995), 30-XI-1998

    (recurso 5080/1997) -, la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos - entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

  3. - Como recuerda también la STS/IV 16-I-1997 (recurso 2304/95), resumiendo la jurisprudencia de la Sala, "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado (STS/IV 7-X-1992)", señalando que la apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso y ejemplificando que en los supuestos particulares de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales "la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS/IV 6-XI-1992), de atender durante un cierto tiempo mínimo a la recepción de la correspondencia en domicilio estable anterior" y que desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión ex artículo 1796, LEC "circunstancias tales como la existencia o inexistencia de pasividad maliciosa del demandante (STS/IV

    6-XI-1992), la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS/IV 9-XII-1981)".

    TERCERO.- En el presente caso y como máximo solo sería posible imputar al trabajador demandante una mínima falta de diligencia, pero no por no haber intentado que la citación se efectuara en la obra en cuyos trabajos de construcción participaba, pues al tratarse de la pretendida reincorporación de un trabajador accidentado es presumible que dicha obra ya estuviera concluida en la fecha en que se intentó aquella y que no hubiera persona alguna dependiente de las demandadas como empleadoras a quien poder efectuar la citación en forma, sino por no haber suministrado los datos del domicilio social que ya constaban en el Registro Mercantil desde mucho tiempo antes a la fecha de presentación de la demanda. Ahora bien, a tal conducta del demandante no es ajena la actuación procesal del Juzgado de lo Social que, como se ha indicado, tras la infructuosa primera citación efectuada en domicilio incorrecto, procedió directamente, - sin que conste en autos documentada actuación averiguatoria de domicilio alguna o notificación al trabajador demandante del resultado negativo de la citación ni requerimiento al mismo para suministro de otros posibles domicilios -, a efectuar la citación a juicio de la ahora recurrente mediante edictos publicados en el Boletín Oficial. No puede, en conse cuencia, afirmarse que ha existido una maquinación fraudulenta por parte del trabajador demandante con relación a la concreta parte ahora recurrente, aunque de hecho pudiera haberse generado indefensión para esta última, - que no consta hubiera combatido a través del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, pero que ahora no es combatible a través del estricto cauce procesal del recurso de revisión ahora elegido, el que, en aplicación de la doctrina expuesta, debe ser desestimado, lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la parte recurrente (art. 1809 LEC).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la empresa "OBRASCÓN, HUARTE, LAIN, S.A." (OHL,S.A.), contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén el día 24-julio-1997 (autos 194/97) en proceso de despido seguido a instancia de Don F.S.S., contra las empresas "INSTALACIONES GARCÍA ESPARTERO, S.L.", Don R.G.E., "CONSTRUCTORA LAIN, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con pérdida del depósito efectuado para recurrir la imposición de costas a la parte recurrente.

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