STS 920/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:7052
Número de Recurso2379/1997
Procedimiento03
Número de Resolución920/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, en fecha 16 de febrero de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos, seguidos con el número 199/1993; recurso que fue interpuesto por don Agapito G. B., doña María de los Angeles R. S., don Luís Carlos y don Enrique Javier G. R., representados por el Procurador don Jorge D. G. y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Julio G. S., siendo recurridos el "AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO", representado por la Procuradora doña Consuelo R. C. y asistido en el acto de la vista por la Letrado doña Isabel, T. S., y don AntonioG. G., don Salvador H. G. y don Carlos F. G., representados por el Procurador don Nicolás Á. R. y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Miguel Angel M. Á., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En autos de juicio declarativo de menor cuantía número 199/93, el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, dictó sentencia, en fecha 16 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco P. A., en nombre y representación de don AntonioG. G., don Salvador H. G. y don Carlos F. G., contra el Ilmo. Ayuntamiento de Bustarviejo; debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo municipal de fecha 30 de agosto de 1984, en cuanto que declara la titularidad pública del camino que discurre por la parte posterior de la finca número 38 de la calle de San Sebastián de la localidad de Bustarviejo, sin hacer expresión alguna sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- El Procurador don Jorge D. G., en nombre y representación de don Agapito G. B., doña María de los Angeles R. S., don Luís Carlos y don Enrique Javier G. R., promovió, en fecha 1 de julio de 1997, demanda de revisión contra la referida sentencia, en la que, tras formular las alegaciones y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, con certificación del fallo, a fin de que puedan los solicitantes usar de su derecho de exigir a la Corporación que ordene la demolición del cerramiento de la vía pública, se ejecuten por los obligados a ello, las obras de urbanización y materialice la ces ión de viales de la C/Cerrillo de la Horca, al Ayuntamiento de Bustarviejo, en la parte lindante con la finca propiedad de los actores".

TERCERO.- Conferido traslado a las partes recurridas, la Procuradora doña Consuelo R. C., en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO" contestó a la demanda de revisión mediante escrito, de fecha 3 de septiembre de 1998, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "(...) Teniendo por impugnado dicho recurso, y previos los oportunos trámites, dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y a la pérdida del depósito al que lo ha promovido". Asimismo, el Procurador don Nicolás Á. R., en nombre y representación de don AntonioG. G., don Salvador H. G. y don Carlos F. G., en su escrito de contestación al recurso, suplicó a la Sala: "(...) Se dicte sentencia declarando improcedente el recurso de revisión, con los efectos previstos en el artículo 1809 de la Ley Procesal Civil".

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "La demanda debe ser desestimada, en opinión del Fiscal, atendiendo a las consideraciones siguientes: 1ª.- En el proceso que concluyó con la sentencia citada no intervinieron como parte quienes ahora postulan la revisión de la sentencia por lo que carece de legitimación para este juicio revisorio conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1796, 1801, 1802, 1807 y concordantes de la L.E.C., a lo que debe añadirse que el interés que pudieran tener en la materia decidida en el proceso citado -la subsistencia de una vía pública como linde de su finca, puede ser defendido atendiendo a otras vías procesales, lo que sucede igualmente respecto de su interés en la eje cución de la urbanización de la zona y la cesión de viales. 2ª.- Tampoco aparecen ni siquiera indicios ante la existencia de la maquinación fraudulenta en que basa la demanda. El mero hecho de la incomparecencia en el proceso del Ayuntamiento demandado, y su consiguiente declaración de rebeldía, no es suficiente para calificar de conducta dolosa la ausencia en el proceso de la Corporación y mucho menos para atribuirle un comportamiento, -el no hacer cumplir obras de urbanización y de cesión de viales- que podría significar dejación de la defensa del interés general".

QUINTO.- La Sala señaló para la práctica de la vista del presente recurso, el día 28 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia dictada, en fecha de 16 de febrero de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, que acogió la demanda deducida por don AntonioG. G., don Salvador H. G. y don Carlos F. G. contra el Ayuntamiento de Bustarviejo, sobre nulidad del acuerdo municipal de 30 de agosto de 1984, en el cual se declaraba la titularidad pública del camino que discurre por la parte posterior de la finca número 38 de la calle de San Sebastián de dicha localidad.

SEGUNDO.- Se plantea la cuestión de si cabe la interposición del recurso extraordinario de revisión por quienes no han sido parte en el proceso cuya sentencia es objeto de aquel y, aunque la determinación de esta Sala no ha sido pacifica en este tema, prevalece la posición de atribuir la oportuna legitimación activa a las personas interesadas en la decisión judicial firme; en este sentido, la STS de 14 de septiembre de 1993 ha declarado que "la doctrina de este Tribunal de que son muestras las sentencias de 23 de noviembre de 1962, 8 de marzo de 1982 y 19 de enero de 1991 (...), expresiva de que la legitimación por promover la revisión debe considerarse extendida, no solo a los interpelados en el litigio en que recayó la sentencia impugnada, sino a todos aquellos que por estar directamente interesados en su resultado debieron ser llamados a él, ya que, como se ha dicho, lo contrario supondría negarles los medios de defensa de sus posibles derechos privándoles de un recurso de carácter extraordinario", cuya doctrina es de aplicación al supuesto del debate, toda vez que es evidente que los demandantes de revisión tenían interés en la materia decidida en el proceso, cual era primordialmente la subsistencia de una vía pública como linde de su finca, lo que les confiere la consiguiente legitimación activa.

TERCERO.- Ha de examinarse si por don Agapito G. B., doña María de los Milagros R. S., don Luis Carlos G. R. y con Enrique Javier G. R. se ha dado cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses para interponer el recurso de revisión, establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado esta Sala (aparte de otras, SSTS de 13 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1995, 24 de enero y 17 de julio de 1996) que es necesario, para la viabilidad del recurso, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, y cuyo incumplimiento debe soportar el recurrente; y, en este caso, figura acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de la sentencia de que se trata el día 1 de abril de 1997, cuando don Luis Carlos G. R. retiró una copia de la misma en la comparecencia efectuada en el Ayuntamiento de Bustarviejo, de manera que, al haber tenido entrada la demanda de revisión en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha de 1 de julio de 1997, las previsiones legales no han sido quebrantadas.

CUARTO.- La demanda de revisión se basa en que, con la complacencia de la entidad municipal demandada, los actores del proceso donde recayó la sentencia objeto de este recurso, que perseguían el objetivo de modificar su obligación de acometer unas obras de urbanización y de cesión de viales al Ayuntamiento, y éste, para evitar la exigencia del cumplimiento de esa obligación, conculcaron el derecho de los ahora demandantes a que el lindero superior de la finca de éstos fuera una vía pública, sin embargo no obra en autos dato alguno demostrativo de la presencia de maquinación fraudulenta, que es una causa de revisión que debe interpretarse con carácter restrictivo (STS de 7 de diciembre de 1994), y cuyo concepto se asocia a un proceder doloso que demuestre animo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que reflejan malicia (STS de 19 de febrero de 1990), y para la cual son precisos, según la jurisprudencia, los requisitos siguientes: a) la existencia de una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides, una ventaja o lesión frente a la contraria; b) un nexo causal entre esta conducta y la sentencia firme y favorable para la parte que utilizó este proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa; y e) que el recurso se haya interpuesto dentro del plazo de caducidad antes señalado, debiendo tenerse también en cuenta el límite máximo dispuesto en el artículo 1800 de la Ley Rituaria.

Pues bien, el hecho de la incomparecencia del Ayuntamiento en aquel juicio, y su consiguiente declaración de rebeldía, primordial fundamento de la revisión instada, no es suficiente para calificar de conducta dolosa la oportunidad de dicha situación, habida cuenta de que, por demás, el interés de los demandantes de revisión en la materia decidida en el juicio citado puede ser defendido a través de otras vías procesales

QUINTO.- Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición a los recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Agapito G. B., doña María de los Milagros R. S., don Luis Carlos G. R. y don Enrique Javier G. R. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna el 16 de febrero de 1995 en los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 199/1993. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia la referido Juzgado con devolución de los autos remitidos.

. ROMÁN G. VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA G.; JESÚS CORBAL F.. Firmado y rubricado.

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