STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:7345
Número de Recurso452/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Don Luis Miguel , representado por la Procuradora Sra. Montero Correal y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 26 de Mayo de 1998, dictada en el recurso de apelación 5592/1991, sobre otorgamiento de viviendas en sustitución de las desalojadas con ocasión de las actuaciones llevadas a cabo en el Poblado Dirigido de Orcasitas, en cuya revisión han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de apelación antes referenciado y con fecha 26 de Mayo de 1998, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luísa Montero Correal, en nombre y representación de DON Luis Miguel y DON Juan Alberto , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de Enero de 1991, en el recurso nº 883/1987, la cual declaramos ajustada a Derecho, sin que proceda la condena en costas".

SEGUNDO

Contra la primera de las referidas sentencias, la representación procesal del Sr. Luis Miguel formuló recurso de revisión, amparado en los motivos a) y b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por entender, sustancialmente, que un documento emitido por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento en 16 de Diciembre de 1999, ponía de relieve la falta del depósito previo que podía legitimar el carácter urgente de la expropiación de la vivienda del recurrente en el Poblado de Orcasitas y tenía, según su criterio, la consideración de documento decisivo recobrado del que la parte no había podido disponer por haber tenido conocimiento de él cuando decidió retirar la consignación que, según otro oficio del mismo Ministerio, este de 12 de Febrero de 1982, había sido puesto a disposición del mencionado recurrente con motivo de la asimismo citada expropiación, con lo que el primer documento --el que antes ha sido aludido como recobrado-- venía a evidenciar el carácter de incierto o contrario a la verdad que había de atribuirse al segundo. Terminó suplicando sentencia que revocara la impugnada y reconociera el derecho del recurrente a obtener una vivienda alternativa en sustitución de la que, a su juicio, le fué ilegalmente expropiada o, subsidiariamente, se declarase el derecho de dicho recurrente a ser indemnizado por no haber recibido la vivienda que le correspondía.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe, lo emitió únicamente en el sentido de estimar procedente la admisión a trámite del recurso. Por su parte, la representación del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Madrid contestaron la demanda de revisión y se opusieron al recurso, en esencia, por carecer los documentos señalados por el recurrente de las condiciones precisas para sustentar los motivos revisorios aducidos. Recibido el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidos los documentos indicados por el tan repetido recurrente y, declarado concluso el procedimiento, fué señalada para votación y fallo la audiencia del 19 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso extraordinario de revisión y conforme consta en los antecedentes, la Sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala, de fecha 26 de Mayo de 1998, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra otra de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 29 de Enero de 1991, desestimatoria, también, de la pretensión deducida, entre otros, por Don Luis Miguel , para que se le reconociera el derecho a una vivienda alternativa en sustitución de la que, en su criterio, le fué ilegalmente expropiada con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración para la remodelación del Poblado Dirigido de Orcasitas (D. 323/1976, de 23 de Enero) y, subsidiariamente, para que se declarase la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido por el trámite de urgencia, al no haberse respetado las garantías legalmente establecidas, y todo ello, además, con la, a su juicio, pertinente indemnización, a cargo de la Administración, por los daños y perjuicios sufrídos.

En concreto, la sentencia aquí impugnada, partiendo de la legalidad de la actuación administrativa y de la del procedimiento expropiatorio seguido ante el rechazo por el recurrente del ofrecimiento que le hizo la Administración en 1981 para la sustitución de su vivienda por otra provisional mientras se construían las definitivas que, con mayores condiciones de dignidad, habían de levantarse sobre los solares de las derribadas, todo ello con arreglo a lo establecido en el art. 7 del antes citado Decreto 323/1976 y arts. 52 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, y partiendo, asimismo, de la exhaustiva motivación de la sentencia apelada, que expuso y razonó, con todo rigor, el cumplimiento de cuantos trámites eran exigibles para culminar con el desapoderamiento del bien expropiado; de que no se habían hecho por el recurrente alegaciones ni expuesto "ni un solo argumento" en que se denunciara la vulneración de un precepto específico; de que la indebida utilización de la potestad expropiatoria y el incumplimiento de la Ley que la rige eran argumentos que no se correspondían con la realidad, puesto que la legitimidad de la expropiación de la vivienda del hoy recurrente --y entonces apelante-- derivaba de la necesidad de su ocupación y del fín al que iban a ser destinados los bienes expropiados; de que a su alcance --del recurrente, se entiende-- estuvo la posibilidad de impugnar la necesidad concreta de ocupar su vivienda, derecho que no ejerció; y, por último, de que la circunstancia de haber considerado insuficiente el justiprecio expropiatorio --cuya supuesta insuficiencia podía igualmente impugnar sin que conste si lo hizo oportunamente-- no le legitimaba para reclamar una de las nuevas viviendas, pues a ello había renunciado en virtud de actos propios que ya no podía contradecir, llegó a la conclusión desestimatoria del recurso de apelación a que al principio quedó hecha indicación.

Es en este contexto, en el que el aquí recurrente --uno solo de los dos que lo habían hecho en la instancia-- pretende la anulación de la referida sentencia, el reconocimiento de su derecho a obtener "la vivienda alternativa que le debió corresponder en sustitución de aquella que le fué ilegalmente expropiada" (sic, en el suplico del escrito de revisión) y, subsidiariamente, la declaración de su derecho "a ser indemnizado por no haber recibido la vivienda que le correspondía" (literalmente, también, en dicho escrito) en cuantía a determinar en ejecución de sentencia. Y todo ello sobre la base, en síntesis, de considerar que un documento emitido por el Ministerio de Fomento, Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo en 16 de Diciembre de 1999 a instancia del propio recurrente --o de su letrado representante--, en que se hacía constar que "no existe mecanizada información alguna en esta oficina de ningún depósito", constituía un documento decisivo, recobrado con posterioridad a la sentencia de primera instancia y no aportado al proceso que ella resolvió por obra de la Administración a cuyo favor fué aquella dictada, que hubiera variado su fallo, toda vez que demostraba la inexistencia del depósito previo que debía preceder al trámite de ocupación en una expropiación urgente y, por ende, la nulidad del procedimiento expropiatorio, al tiempo que revelaba lo incierto de otra comunicación anterior, esta de fecha 12 de Febrero de 1982, en que el Subdelegado Provincial del mismo Departamento le había notificado que tenía a su disposición, en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, la suma de 98.077 ptas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52, párrafo 6º, de la vigente Ley de Expropiación Forzosa. Con lo expuesto, entiende el recurrente concurren los motivos de revisión de la sentencia firme impugnada a que se refieren los aps. a) y b) del art. 102.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, por cuanto la no constancia del depósito previo, de haber sido conocida en el proceso seguido en la primera instancia jurisdiccional, o en la segunda, hubiera variado el sentido del fallo, y estas mismas sentencias no habrían encontrado su fundamento (el de la regularidad del procedimiento expropiatorio por existencia del depósito previo referido) en un documento que la comunicación relativa a su inexistencia habría revelado contrario a la realidad, esto es, falso, a efectos del recurso de revisión.

SEGUNDO

Previamente al examen de los concretos motivos de revisión a que acaba de hacerse referencia, importa destacar que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 14 y 15 de Junio y 17 de Julio de 1999, 13 de Marzo y 15 de Septiembre de 2000 (recursos 331/98 y 368/97) y 12, 19 y 20 de Marzo de 2001 (recursos 351 y 404 de 2000 y 425/99)--, el recurso de revisión es un recurso extraordinario no solo por su motivación estricta y tasada y por proceder contra sentencias firmes con el propósito de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia "excepcionalidad" de los motivos mismos de revisión, según resulta de la propia literalidad de los que consigna el art. 102.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que, en este punto recoge, prácticamente a la letra, la misma enunciación del art. 1796 de la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881, conforme también ha hecho el art. 510 de la vigente --Ley 1/2000, de 7 de Enero--.

Quiere decirse con lo expuesto, que este recurso extraordinario no puede ser concebido como una nueva instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido en la Sala "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida hubiera interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión cauce procesal adecuado para enmedar tales desviaciones. Y no es que esta Sala impute, en absoluto, a la sentencia aquí impugnada, o a la de primera instancia que le sirvió de antecedente, ningún error al respecto, sino que lo que quiere resaltar es que el recurso de revisión constituye el medio de impugnación más alejado de lo que un nuevo examen del asunto controvertido pudiera requerir.

Así, en relación al primero de los motivos aducidos por el recurrente --el del ap. a) del art. 102.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción--, es preciso que, después de pronunciada la sentencia firme, se hubieren recobrado documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. No ha de tratarse solo de documentos que existieran al tiempo en que se dictó la sentencia --de lo contrario no podría hablarse de documentos recobrados, que es lo que el motivo exige--, sino que, también y conjuntamente con este requisito, han de ser documentos decisivos --es decir, con entidad suficiente para determinar una decisión jurisdiccional distinta de la adoptada en la instancia-- y no llevados al proceso, no por cualquier circunstancia, sino, precisamente, por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Por otro lado, la prueba de la existencia de los documentos con anterioridad a la sentencia, de su carácter decisivo y de la no aportación al proceso a su debido tiempo por fuerza mayor o actuación de la parte --recuérdese, condiciones éstas que han de concurrir copulativamente-- corresponde en exclusiva a quien pretenda obtener la revisión por esta vía.

Del propio modo, el motivo recogido en el ap. b) del mismo art. 102.1 de la vigente Ley Jurisdiccional requiere que la sentencia hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociera o declararse después. Es cierto que, como sostiene el recurrente, la doctrina jurisprudencial ha evolucionado desde un criterio estricto, que exigía un pronunciamiento penal acerca de la falsedad, hasta uno más amplio, que admite la declaración de órganos administrativos e incluso la retractación de quien redactase el documento tachado de falso. Pero no lo es menos que, como asimismo tiene declarado la Sala --vgr. Sentencias de 5 de Noviembre de 1990 y de 10 de Mayo de 1996 (recurso éste 643/1993)--, es preciso que "la aludida retractación se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre la veracidad de la misma", inclusive con exigencia de aportación de documentación de la que resulte "que la entidad que redactó el documento... haya manifestado que en la fecha de aquel no era cierto el contenido" (sic, en la antecitada sentencia de 10 de Mayo de 1996).

TERCERO

Sentado lo anterior, la imposibilidad de admitir que, en el supuesto de autos, concurren los motivos de revisión aducidos por el recurrente resulta de los siguientes argumentos:

En primer lugar, de que, respecto del primer motivo, es hecho admitido que el documento supuestamente recobrado después de pronunciada la sentencia, conforme al principio se destacó, fué el emitido, a petición del propio recurrente, por la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo del Ministerio de Fomento, en 16 de Diciembre de 1999, que expresaba la inexistencia, en los registros de dicho órgano, de información relativa a depósito alguno que, con carácter previo a la ocupación de su vivienda en el expediente expropiatorio de urgencia a que también antes se aludió, hubiera sido constituido a su nombre. Si el documento fué emitido en esa fecha, es claro que no pudo tratarse de "documento recobrado", sino de documento emitido, redactado o elaborado con posterioridad a la sentencia firme que se impugna, que no es, en absoluto, lo mismo. Incluso cabe destacar que ese mismo documento fué expedido a instancia del propio recurrente --o de su letrado representante-- y que, en todas las peticiones formuladas al respecto, hizo constar expresamente que se solicitaba a los fines prevenidos en el art. 102.c), ap. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (de 1956, se entiende). Se trataba, pues, de un documento expresamente solicitado para interponer un recurso de revisión, no de ningún documento existente con anterioridad a la sentencia que, precisamente por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por aquella --la Administración en este caso-- no pudo ser aportado oportunamente en el proceso ni, por eso mismo, considerado por la misma. Téngase en cuenta, conforme recuerda la Sentencia de esta Sala de 23 de Septiembre de 1993, que "recobrar", según la Real Academia de la Lengua, es "volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía" y que es elemental que si fué redactado y expedido con posterioridad a la sentencia, mal pudo ser detenido por la Administración para evitar su aportación al proceso o mal puede apreciarse concurrencia alguna de fuerza mayor que produjera el mismo resultado.

En segundo término, de que no se trataba tampoco de ningún documento decisivo, puesto que si no existía en la fecha de la sentencia, era imposible que hubiera podido influir en su fallo. Además, por su propio contenido, no era, no ya decisivo, sino siquiera relevante para decidir acerca de la pretensión principal deducida en ambas instancias jurisdiccionales e incluso reiterada en este recurso de revisión, cual era la de adjudicación de una vivienda, desconectada, en principio, del problema de la regularidad de un procedimiento expropiatorio y de la existencia o nó del depósito previo a la ocupación que exige en él el trámite de urgencia. Aun cuando esa pretensión principal de adjudicación de vivienda se pudiera configurar como resultado de la nulidad del expediente de expropiación, a modo de reviviscencia de su derecho a recibir una en sustitución de la expropiada, ninguna alegación se hizo por el recurrente, ni en la primera instancia ni en la apelación, en punto a que se hubieran infringido las garantías del procedimiento expropiatorio, con apoyo, precisamente, en la falta de constitución del depósito previo mencionado.

Y, en tercer lugar, de que tampoco puede ser considerado documento falso --ni siquiera inexacto-- el de 12 de Febrero de 1982, en el que se comunicaba al recurrente, como antes se dijo, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52, párrafo 6º, de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, tenía a su disposición, en la Caja General de Depósitos, la suma de 98.077 ptas "correspondientes a los depósitos previos a la expropiación de su vivienda" por la circunstancia de que, en el documento antes considerado --el de 16 de Diciembre de 1999--, se pusiera de manifiesto que no existía, mecanizada, información alguna relativa al depósito en cuestión, habida cuenta que ninguna rectificación --ni siquiera alusión-- se contenía en éste último respecto del primero. Y todo ello pese a que, como también se ha anticipado, cuando se solicitó su expedición por el representante del recurrente, se hizo constar, expresamente, el contenido y existencia de esa comunicación de Febrero de 1982. Además, una cosa es la falta de constancia en los archivos o registros de la Administración de información mecanizada acerca de un depósito, y otra bien diferente que de ello pueda, sin más, deducirse su inexistencia. Téngase presente que, con solo la comunicación de referencia --la de 12 de Febrero de 1982-- podía (y nada se ha dicho acerca de que no se pueda en la actualidad) el interesado hacerse cargo de la suma depositada sin que ello supusiera aceptación, como justiprecio, de ese depósito previo, aparte de haber podido igualmente recurrir la valoración de la Administración si la consideraba insuficiente, tal y como, con toda corrección, se dice en la sentencia de apelación. Por otra parte, esta última, ni tampoco la de primera instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-- fueron pronunciadas en virtud de esa comunicación de 1982, ahora tachada de falsa, como el motivo analizado exige, sino con fundamento en la legalidad de la actuación administrativa, que estaba justificada por el Decreto 323/1976 y por la posición, entonces, del propio recurrente, que no adujo "ni un solo argumento que denunciase la vulneración de un precepto específico", según razonó la sentencia recurrida, referente a la regularidad del procedimiento expropiatorio. Si el procedimiento adolecía de falta del depósito previo, debió invocarlo y acreditarlo el recurrente en la instancia y no en un juicio de revisión, que, conforme se haya argumentado, no puede tener la finalidad de completar o prolongar aquella.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada condena a las costas causadas y a la pérdida del depósito que preceptúa el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí todavía aplicable, y que reitera el 516.2 de la vigente, de observancia en el caso por remisión del 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión interpuesto por Don Luis Miguel contra la Sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala, de fecha 26 de Mayo de 1998, recaida en el recurso de apelación al principio reseñado, con expresa, por obligada, condena a las costas causadas y a la pérdida del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO .

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