STS 296/1996, 15 de Abril de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3511/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución296/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido del Letrado D. Máximo Gil Perezagua, siendo parte recurrida LA UNION RESINERA , S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, después sustituido por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo y asistido del Letrado con número de Colegio 49.996.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Pablointerpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por esta Sala en 17 de junio de 1994 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha parte, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "ordenando a la vendedora y actora a la legalización total de dicha vivienda, a ejecutar las obras en la vivienda y en la infraestructura de la Urbanización a fin de evitar perjuicios a mi mandante, que las pocas veces que acude a dicha vivienda debe vivir en estado de alerta, con el objeto de entregar las cosa en todas sus cualidades y cantidades y mi mandante pueda tener la quieta, pacífica y legal posesión de la vivienda, pues es juisticia que respetuosamente pido en Madrid".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Unión Resinera Española, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando a la Sala, que "teniendo por presentado este escrito con sus copias , se digne admitirlo, uniéndolo a las actuaciones de su razón, en las que se nos dará por evacuado el traslado conferido y por opuestos al recurso de revisión formulado de contrario, que deberá ser rechazado de plano, o en todo caso, sin acordar el recibimiento a prueba, se traigan los autos a la vista para sentencia con citación de las partes"

TERCERO

Por Auto de fecha 14 de junio 1995 se acordó: " Que habiendo solicitado una de las partes el recibimiento de estos autos a prueba, y no siendo de utilidad para la resolución del presente recurso, procede al amparo de lo dispuesto en el número segundo del art. 752 de la LEC., no estimar procedente dicha petición. Traíganse los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, oigase al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 de la citada Ley Rituaria".

CUARTO

El Fiscal evacuando el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el art. 1802 de la LEC. dijo:

  1. Que el recurso de revisión se interpone (según el suplico del escrito de recurso) contra la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1994 "dictada por esta Sala en recurso de casación 3511/91" y en tal escrito pide que se condene a la vendedora (la recurrida en casación) a la realización de las conductas que en el referido suplico se señalan.

  2. Es de observar que la sentencia de cuya revisión se trata se limita (según su fallo) a declarar "no haber lugar al recurso de casación" (por lo que la sentencia a revisar sería, en su caso, la de instancia contra la que no se dirige el recurso) y también es observable que el recurso de revisión se aparta en su "petitum" de las exigencias que impone la naturaleza y finalidad estricta del recurso excepcional) en que la revisión consiste.

  3. Por otra parte parece claro que no estamos ante supuesto alguno de los que prevé el art. 1796-1º y LEC., como ya expuso esta Fiscalía en su dictamen de 21 de noviembre de 1994 obrante en las presentes actuaciones y al que ahora nos remitimos

Por tanto esta Fiscalía entiende que "no ha lugar a la admisión del recurso" (en el sentido que la palabra "admisión" tiene en el art. 1802 LEC.) y en tal sentido se emite el presente informe.

QUINTO

La procuradora Dª. Isabel Julia Corujo sustituyó en la representación de Unión Resinera Española, S.A. al Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo.

SEXTO

No habiendose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 1996, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por contrato privado de 27 de marzo de 1985 "La Unión Resinera Española, S.A.", vendió a D. Pabloun chalet o vivienda en la Urbanización DIRECCION000, sita en Valdequemada (Madrid), consignándose en dicho contrato las condiciones de pago; entregada la misma, la vendedora presentó demanda solicitando se condenase al comprador a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en los términos que figuraban en dicho documento privado, especificándose las cantidades a abonar y la subrogación en un crédito hipotecario; se opuso el Sr. Pabloy terminó suplicando la desestimación de la demanda y que se obligase primero a la actora a cumplir con sus obligaciones contractuales de finalizar y perfeccionar el chalet y la infraestructura de la urbanización. El Juzgado dictó sentencia acogiendo tanto la demanda como la reconvención tácita. Apeló el Sr. Pabloy la Audiencia desestimó el recurso de apelación. Contra la sentencia del órgano jurisdiccional Colegiado interpuso el apelante recurso extraordinario de casación, declarándose por sentencia de 17 de junio de 1994 no haber lugar al mismo, con base, en esencia, en el carácter sinalagmático de las prestaciones y en que se había condenado a su cumplimiento simultáneo. Notificada la sentencia el 29 de julio de 1994, D. Pablointerpuso contra la misma, el 22 de septiembre del propio año, recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO

Se dice que se formula "de acuerdo con el artículo 1798 en relación con el artículo 1796.1 y 4 de la Ley Procesal Civil" y que "después de dictada la sentencia ha podido recuperar un documento de la Notaría en que se iba a otorgar la escritura pública de 3 de julio de 1985 consistente en la minuta de la escritura de la vivienda número 23 citada, totalmente distinta al contrato de compraventa suscrito entre las partes", por variarse el precio y la cantidad entregada a cuenta para hacer coincidir las diferencias, sin que tal minuta le fuese presentada en la Notaría, "ocultando la verdad, y omitiendo un dato importantísimo de dicha compraventa". También se afirma acompañar copia de dicha minuta falseada, designando los archivos de la Notaría a efectos probatorios. Igualmente dice acompañar una serie de documentos, omitidos fraudulentamente por la Promotora y por el Ayuntamiento de Valdequemada y que "todos estos documentos se quisieron presentar en el Recurso de Casación y no fueron admitidos , inexplicablemente, ya que eran importantísimos para el Fallo de la sentencia". Finalmente, dice que la sentencia de casación se basa en los arts.1124,1445 y 1474 del Cc. haciendo caso omiso de la Ley 26/84 de 19 de julio y con olvido de los arts. 1275, 1301 apartado segundo, 1306.2, 1461, 1475, 1484 y 1502, todos del Cc., para terminar suplicando que se dicte sentencia ordenando a la vendedora la legalización de la vivienda y condenandola a ejecutar las obras en ella y en la infraestructura de la Urbanización a fin de evitarle perjuicios, con objeto de entregar la cosa con todas sus cualidades.

TERCERO

La pretensión tiene que ser desestimada, porque: 1º) Se olvida de que, ya se trate la revisión de un recurso extraordinario, ya de un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo, bien de una acción provista de finalidad resolutoria de sentencias firmes, incluso aunque se diese lugar al mismo, la sentencia que le pone fin habría de limitarse a rescindir la sentencia firme atacada, con entrega a las partes de certificación del fallo, para que usasen de su derecho según les convenga, pero nunca acoger las pretensiones que en el caso se deducen. 2º) No es una instancia más que permita reconsiderar todo lo actuado. 3º) Ha de basarse en hechos no alegados ni deducidos en el pleito. 4º) Su ejercicio ha de concretarse a la demostración cumplida, plena y absoluta, de una de las causas que establece el art. 1796 de la LEC., sin que baste su simple cita, carente de razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación. 5º) Por su naturaleza extraordinaria y finalidad de quebrantar la cosa juzgada, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. 6º) Como señala el Ministerio Fiscal y tiene declarado esta Sala, cuando la sentencia de casación se limita a declarar "no haber lugar al recurso", la sentencia a revisar sería, en su caso, la de instancia, que no es la que aquí se ataca. 7º) En el supuesto que nos ocupa ni siquiera se acompaña la copia del documento que se dice recobrado. 8º) Los demás documentos que se dicen inadmitidos en casación, fueron rechazados en la tramitación de la misma, al no cumplir los requisitos del art. 1724.2º de la LEC., por providencia de 19 de julio de 1993, de manera que tampoco se cumpliría la exigencia del art. 1798. 9º) La minuta para el otorgamiento de la escritura pública de 3 de julio de 1985, que se dice "recuperada", sobre no aportarse con la demanda cual se ha dicho, en ningún caso se trataría de documento "decisivo" que contradiga categóricamente lo contenido en el pleito y en la sentencia , pues esta, la de instancia, a lo que condenó, en cualquier caso, fue al otorgamiento de la escritura pública de compraventa "en los términos que figuran en el documento privado suscrito entre ambas partes el día 27 de marzo de 1985", de manera que, aún conocida por el Juzgador, en modo alguno podía alterar el fallo, ni provocar, por desconocerla el Tribunal, pronunciamiento distinto del propuesto. 10º) Tampoco cabe tenerlo por "recobrado" y menos "detenido" por fuerza mayor, o por obra de la parte "en cuyo favor se dictó sentencia", dado que Unión Resinera Española había de otorgar la escritura conforme a lo pactado y fue condenada, en virtud de la reconvención tácita, a realizar las obras pertinentes para que la cosa entregada cumpliese lo convenido. 11º) Nada autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones debatidas, que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito. 12º) También la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios, ardides, falacias, conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial, sin que en el supuesto que nos ocupa se haya razonado nada al respecto y menos aún probado.

Por todo cuanto antecede ha de condenarse al recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia firme y ejecutoria dictada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en 17 de junio de 1994.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, para su constancia y que lo haga llegar al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de la propia Capital.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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