STS, 1 de Junio de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:3779
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª AMALIA JIMÉNEZ ANDOSILLA, en nombre y representación de D. Federico, D. Gustavo, D. Jorge. D. Mariano, D. Rodolfo, D. Tomás, D. Jose Augusto y D. Luis Angel, frente a las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Social nº12 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 1999, en autos nº 1008/1998, promovidos por D. Fidel, D. Gustavo, D. Federico, D. Jorge, D. Mariano y D. Iván, contra SEUR ESPAÑA, S.A., BCN PARCEL, S.A, BARCINO PACK, S.A, TRANSPARCEL, S.A., CONDALPARCEL, S.L., D. Jose Daniel y el FOGASA, en reclamación de DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 28 de abril de 1999, en autos nº 1239/98, promovidos por D. Tomás, D. Jose Augusto Y D. Luis Angel, contra BCN PARCEL, S.A., SEUR ESPAÑA, S.A., BARCINO PARK, S.A., TRANSPARCEL, S.A, CONDAL PARCEL, S.A., D. Jose Daniel, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y los interventores de la Suspensión de pagos de BCN PARCEL, S.A, D. Alberto y D. Cesar, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 5 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, en procedimiento seguido a instancias de D. Fidel, D. Gustavo, D. Federico, D. Jorge, D. Mariano y D. Iván, contra SEUR ESPAÑA, S.A, BCN PARCEL, S.A. en situación de suspensión de pagos siendo sus Interventores Judiciales D. Cesar y D. Alberto, BARCINO PACK, S.A., TRANSPARCEL, S.A., CONDALPARCEL, S.A., TRANS BAIX LLOBREGAT, S.A. OSVALMA, S.A., L´H PACK ZONA FRANCA, S.L., D. Jose Daniel y el FOGASA, en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente y en la que se estimó la excepción de incompetencia por razón de la materia aducida por la parte demandada y sin entrar en el fondo de la pretensión deducida por la parte demandante, se absolvió a los codemandados en la instancia al estimar que la pretensión ha de ser objeto de conocimiento por los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Del mismo modo y por la Sala de lo Social nº 8 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1999, en procedimiento seguido a instancias de D. Tomás, D. Jose Augusto y D. Luis Angel, contra BCN PARCEL S.A., SEUR ESPAÑA, S.A., BARCINO PARK, S.A, TRANSPARCEL, S.A., CONDAL PARCEL, S.A. Jose Daniel, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y los interventores de la suspensión de pagos de BCN PARCEL, S.A., D. Alberto y D. Cesar, sobre Despido y en la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta, declarando que no existe despido nulo ni subsidiariamente improcedente postulados frente a BCN PARCEL, S.A. (antes Seur Barcelona, S.A.) declarando la existencia de extinción del vínculo contractual autorizado en el seno del ERE 110/98 con los efectos legales inherentes a tal declaración. Se desestima expresamente la excepción de incompetencia de jurisdicción laboral y procede la absolución del resto de codemandados.

SEGUNDO

Dichas resoluciones fueron recurridas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencias en fechas 10 de febrero y 25 de abril de 2000, que desestimaron las demandas confirmando las sentencias de instancia.

TERCERO

Contra dichas sentencias se interpuso recurso extraordinario de revisión que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero 2002.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2002 se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a los demás litigantes por Providencia de 21 de mayo de 2002, para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda de revisión, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

QUINTO

Con fecha 16 de septiembre de 2003 se acuerda citar a las partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 23 de octubre de 2003, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el día 27 del mismo mes y año, el cual, también, se suspendió. Por Providencia de 25 de marzo de 2004 se volvió a señalar la vista para el 15 de abril, para posteriormente por providencia de 6 de mayo señalar para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En el presente recurso de revisión se trata de impugnar la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de abril de 2002, en el rollo nº 77/2000, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en fecha 5 de abril de 1999, en el procedimiento nº 1008/98. Ambas sentencias, estimaron la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda de despido planteada por los hoy demandantes recurrentes.

Asimismo, se pide la revisión de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 2000, en rollo de recurso de suplicación nº 7547/99, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 28 de abril de 1999, en proceso de despido registrado bajo el nº 1239/98. Estas sentencias desestimaron la demanda de despido propuesta por tres de los trabajadores, ahora demandantes recurrentes, en el presente recurso de revisión.

TERCERO

La empresa BCN, PARCEL, S.A, promovió ante el Departament de Trabaill de la Delegación Territorial de Barcelona la rescisión de los contratos de trabajo de 188 trabajadores de su plantilla, alegando razones de carácter económico y organizativo, lo que lo dio lugar al expediente de regulación de empleo 1910/98.

Por resolución de dicha Delegación del Departament de Trabaill de Barcelona, de fecha 17 de junio de 1998, se autorizó a la Empresa BCN PARCEL, S.A., la rescisión de los contratos de los 188 trabajadores de su plantilla.

Interpuesto el preceptivo recurso ordinario ante la Direcció General de Relacions Laborals, en fecha 15 de octubre de 1998, se dictó resolución desestimatoria de los recursos ordinarios planteados en el expediente de regulación de empleo de referencia.

Impugnada dicha resolución de la Direcció General de Relacions Laborals ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sección Segunda de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en fecha 29 de octubre de 2001, por virtud de la cual estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona nº 8, de fecha 28 de febrero de 2001, declaró la nulidad de la mencionada resolución dictada por el Department de Trabaill, de fecha 15 de octubre y ordenó retrotraer el expediente de regulación de empleo al que se contrae la nulidad anteriormente mencionada al momento del inicio del mismo, abriéndose el periodo de consultas y debiendo el empresario aportar la documentación a que se refiere esta resolución y justificar que las causas económicas motivadoras del expediente se dan en el conjunto de empresas del grupo, debiendo la Administración resolver el expediente sobre los presupuestos de hecho que se determinan en la sentencia que se dicta.

CUARTO

De lo hasta aquí expuesto se desprende claramente que se prosiguió un expediente de crisis laboral en una de las empresas que aparece codemandadas y que forman grupo con las demás.

En dicho expediente regulador de empleo se autorizó la rescisión de los contratos de 188 trabajadores de su plantilla.

Esta autorización administrativa fue declarada nula y se dejó sin efecto por la sentencia, ya citada, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre del año 2001.

Con anterioridad al pronunciamiento de esta última resolución judicial, los hoy demandantes- recurrentes en revisión promovieron juicios de despido que concluyeron con las sentencias, a las que ya se ha hecho alusión, que fueron, en definitiva, para cinco de ellos de declaración de incompetencia de la jurisdicción social y para los tres restantes de desestimación de la demanda de despido planteada.

El argumento que se utilizó por los trabajadores que ahora recurren en revisión al plantear sus correspondientes demandas de despido fue el de una supuesta y no probada promesa por parte de la empresa de que todos los trabajadores hoy litigantes en este proceso revisorio habían de ser excluidos del expediente de regulación de empleo al que se ha hecho ya mención.

Es de significar que, con independencia de estas demandas de despido que no lograron éxito, los trabajadores que ahora demandan en revisión fueron incluidos en el expediente de regulación de empleo al que se viene haciendo mención y percibieron las indemnizaciones consecuentes al mismo.

QUINTO

La primera de las sentencias cuya revisión se pretende, que es la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de abril de 2000 que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 12, de fecha 5 de abril de 1999, admitió la excepción de incompetencia de jurisdicción y, por consiguiente, no entró para nada en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el litigio, como, igualmente, lo había hecho el Juzgado de Instancia. Por su parte, las sentencias del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 28 de abril de 1999 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de febrero de 2000, que confirmó la anterior, entraron a conocer de la demanda de despido, descartaron la pretendida nulidad de este último y entendieron que al no haberse acreditado el presupuesto básico de la pretensión litigiosa, cual era un alegado acuerdo entre la empresa y los trabajadores para que estos últimos quedaran excluidos del expediente de regulación de empleo, había de desestimarse la demanda de despido.

SEXTO

A la vista de tales antecedentes fácticos y jurídicos ha de enjuiciarse la demanda de revisión que se plantea ante esta Sala Cuarta, siendo de significar que se alega como motivo revisorio el previsto en el nº 4 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Resulta patente a primera vista que, con independencia de lo que más adelante se razonará, difícilmente puede sostenerse que las sentencias cuya revisión se pretende fueron ganadas en virtud de cohecho, de violencia o de maquinación fraudulenta.

Para empezar el contenido de una de ellas se limita a la admisión de la excepción de incompetencia de jurisdicción por lo que deja totalmente imprejuzgado el fondo de la cuestión controvertida que, en su caso, podría ser dilucidado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pero es que tampoco las sentencias que entraron a conocer de la demanda de despido pueden ser tachadas de nulas, por cuanto, razonadamente, se apoyan en un hecho cierto y admitido como es el de la inclusión de los trabajadores demandantes en el expediente de regulación de empleo seguido en la empresa y, por otra parte, alegan que no se ha justificado para nada la pretendida exclusión de dichos trabajadores del mencionado expediente regulador de empleo.

Resulta evidente, por otra parte, que, en estos momentos y en mérito a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de octubre de 2001, el expediente de regulación de empleo al que la misma se contrae y en el que fueron incluidos los hoy demandantes-recurrentes en revisión, que percibieron las correspondientes indemnizaciones, se halla retrotraido a su momento inicial de tramitación y que, por tanto, no puede, en modo alguno afirmarse que la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo constituya un documento decisivo del que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de quien se hubiera dictado la sentencia -art. 510.1- motivo, éste, que no es alegado por las partes recurrentes, pero que tampoco posibilitaría la prosperabilidad de la demanda de revisión planteada, en razón a tratarse de una sentencia dictada por un orden jurisdiccional distinto que goza de absoluta soberanía e independencia dentro de su ámbito competencial.

SÉPTIMO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que a tenor del art. 233.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de aplicación preferente, proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª AMALIA JIMÉNEZ ANDOSILLA, en nombre y representación de D. Federico, D. Gustavo, D. Jorge. D. Mariano, D. Rodolfo, D. Tomás, D. Jose Augusto y D. Luis Angel, frente a las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Social nº12 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 1999, en autos nº 1008/1998, promovidos por D. Fidel, D. Gustavo, D. Federico, D. Jorge, D. Mariano y D. Iván, contra SEUR ESPAÑA, S.A., BCN PARCEL, S.A, BARCINO PACK, S.A, TRANSPARCEL, S.A., CONDALPARCEL, S.L., D. Jose Daniel y el FOGASA, en reclamación de DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 28 de abril de 1999, en autos nº 1239/98, promovidos por D. Tomás, D. Jose Augusto Y D. Luis Angel, contra BCN PARCEL, S.A., SEUR ESPAÑA, S.A., BARCINO PARK, S.A., TRANSPARCEL, S.A, CONDAL PARCEL, S.A., D. Jose Daniel, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y los interventores de la Suspensión de pagos de BCN PARCEL, S.A, D. Alberto y D. Cesar, sobre DESPIDO.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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