STS, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3183/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión formulado por el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Marzo de 1996 que modificó, estimando parcialmente el recurso de suplicación, la del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de 2 de Noviembre de 1994, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Ana Maríacontra el INSS, la TGSS, Dª Marí Luzy el Montepío Loreto, sobre muerte y supervivencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En demanda promovida por el letrado D. Justo de Juanes Gómez en representación de Dª Ana María, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ampliada posteriormente contra Dª Marí Luzy el Montepío Loreto, sobre pensión de viudedad, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid con fecha 2 de Noviembre de 1994 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio alegada por Dª Marí Luzy entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda presentada por D. JUSTO DE JUANES GÓMEZ en nombre y representación de Dª Ana Maríacontra el INSS, la TGSS, el MONTEPÍO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO y Dª Marí Luzy declaro el derecho de la actora a percibir pensión vitalicia de viudedad por fallecimiento de D. Marcelinoen cuantía equivalente al 54% de la prestación equivalente al 45% de la Base Reguladora de 257.311.- Pts. mensuales, con efectos desde el 29 de agosto de 1993, mas las mejora y revalorizaciones legales que procedan desde dicha fecha condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS al pago de la citada prestación."

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de Suplicación interpuestos por Dª Marí Luzy por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en autos seguidos ante el mismo a instancia de Dª Ana Maríacontra los recurrentes y Montepío de Previsión Social Loreto, sobre viudedad, y en su virtud, debemos declarar y declaramos que el porcentaje de pensión de viudedad correspondiente a Dª Marí Luzes del 46,62% y el correspondiente a Dª Ana Maríaes del 53,38% de la base de dicha pensión confirmando todos los restantes pronunciamientos del fallo de instancia".

SEGUNDO

Contra la sentencia firme, del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 2 de Noviembre de 1994, modificada en parte por la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Marzo de 1996, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 1997, Dª Marí Luz, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, interpuso recurso extraordinario de revisión amparando la acción revisoria en motivo previsto en el artículo 1796 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Septiembre de 1997 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a las otras partes litigantes del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien en su informe consideró no haber lugar a la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista de este recurso el día 26 de Noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias de hecho que configuran el presente caso son las siguientes: D. Marcelinocontrajo matrimonio en 1962 con Dª Marí Luz, de cuya unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad; por Auto de 3 de Octubre de 1978 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga concede a los cónyuges la separación matrimonial y en 3 de Marzo de 1979, la actora Dª Ana Maríacontrae matrimonio con el señor Marcelinoen Asunción (Paraguay) y el 27 de Diciembre de 1979, un juzgado de primera instancia de Montevideo dictó sentencia de divorcio de los cónyuges Marcelinoy Marí Luz; el 26 de Enero de 1980 D. Marcelinoy Dª Ana Maríacontraen matrimonio, esta vez en la ciudad de Montevideo (Uruguay); de la unión de estos cónyuges nacieron dos hijas, respectivamente, en 1980 y 1985; por sentencia de 1 de Junio de 1988, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga se disuelve el matrimonio de los Sres. Marcelinoy Marí Luz, inscribiéndose el divorcio en el Registro Civil de Málaga en 24 de Junio de dicho año; el matrimonio de D. Marcelinoy Dª Ana Maríase inscribió en la Embajada de España en Managua en 1 de Diciembre de 1988; el 28 de Agosto de 1993 fallece D. Marcelinoen Baracaldo (Bilbao) y el 24 de Septiembre siguiente se inscribe en el Registro civil del Consulado español en Montevideo el matrimonio de los Sres. Marcelino-D.Ana Maríaque habían contraído el 26 de Enero de 1980 en dicha ciudad; por resolución del INSS de 6 de Octubre de 1993 se concede a las hijas de los Sres. Marcelino-Ana Maríala pensión de orfandad del 40% de la base reguladora de 255.768 pts. mensuales con efectos desde el 29 de Agosto de 1993 y por resolución de 22 de Octubre de 1993 el INSS concede a Dª Marí Luzpensión de viudedad, siendo causante el Sr. Marcelino, equivalente al 45% de la base reguladora de 257.311 pts. con efectos del 29 de Agosto de 1993, denegando sin embargo el INSS a la actora Sra. Ana Maríael 14-1-94 la pensión de viudedad que solicitaba por no considerar válidos sus matrimonios con el Sr. Marcelinoal haber seguido este "casado legalmente con Dª Marí Luzhasta el 1-6-88 en que se produjo la sentencia de divorcio con arreglo a la legislación española"; la junta directiva del Montepío de Previsión Social Loreto, en 30-11-93, acordó conceder a Dª Marí Luzla prestación por viudedad en cuantía de 20.820 pts. mensuales denegándole la prestación a la Sra. Ana María; asimismo formulada demanda judicial por la actora, en reclamación de pensión de viudedad fue resuelta por sentencia de 2 de Noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid estimando su petición y declarando el derecho de aquella a percibir la pensión de viudedad por fallecimiento de D. Marcelinoen cuantía equivalente al 54% de la prestación equivalente al 45% base reguladora de 257.311 pts. mensuales, con efectos desde el 29 de Agosto de 1993, mas las mejoras y revalorizaciones que procedan; por sentencia de 20 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se estima parcialmente los recursos de suplicación formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 antes citada declarando "que el porcentaje de pensión de viudedad correspondiente a Dª Marí Luzes el 46,62 % y el correspondiente a Dª Ana Maríaes el del 53,38 % de la base de dicha pensión confirmando todos los restantes pronunciamientos del fallo de instancia;" y por sentencia de 21 de Abril de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, firme desde el 5 de Junio de 1997, se estimó la demanda por nulidad de matrimonio promovida por Dª Marí Luzcontra Ana Maríadeclarándose "la nulidad de pleno derecho de los matrimonios celebrados entre D. Marcelinoy Dª Ana Maríalos días 3 de Marzo de 1979 y 26 de Enero de 1980 e inscritos el primero de ellos en el Registro Civil de la Embajada de España en Managua (Nicaragua) y el segundo en el Registro Civil del Consulado español de Montevideo (Uruguay), así como de las correspondientes inscripciones registrales, y todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se fundamenta en dos motivos amparados, respectivamente, en la causa 1ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la causa 4ª del mismo artículo.

El llamado recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal excepcional, cuya finalidad estriba nada menos que en dejar sin efecto una sentencia firme, obliga a un uso sumamente ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio marcadamente restrictivo. Así, es doctrina reiterada de esta Sala que, como consecuencia del recurso de revisión pueda quebrarse el principio de irrevocabilidad de una senencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, con lo que se exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo hacen viable como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada formal, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.

TERCERO

El presente recurso de revisión va dirigido contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Marzo de 1996 que modificó, estimando parcialmente el recurso de suplicación, la del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid.

Como anteriormente se anunciaba, el primer motivo del recurso se ampara en la causa 1ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se solicita la revisión de la sentencia impugnada porque se recobraron "documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

Llama la atención que la parte recurrente al exponer el motivo que se analiza comienza reconociendo la "atipicidad" de su propuesta pretendiendo subsumir el supuesto aquí contemplado en el que motivó la sentencia de esta Sala de 19 de Abril de 1983. La recurrente alega como documento recobrado una sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, de 21 de Abril de 1997, esto es, posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, por la que se declaran nulos los matrimonios de la actora a que nos referíamos en el relato inicial descrito.

Se pretende, pues, acogiéndose al contenido de la citada sentencia de 19 de Abril de 1983, salvar la exigencia de que el documento recobrado sea de fecha anterior o coetánea respecto de la resolución impugnada, mediante la fórmula de que el "documento posterior" que se presenta se refiere a hechos o circunstancias anteriores o coetáneos a la sentencia combatida.

El motivo no puede prosperar, pues aunque la sentencia referencial mencionada aluda a que "pese a su fecha de expedición" los documentos "se refieren a datos instrumentales anteriores al proceso originario...", ninguna relación guarda el supuesto que contempla, referente a un despido por causas políticas de "desafección" al objeto de aplicar la Ley de Amnistía de 15 de Octubre de 1977, con el supuesto objeto del presente recurso. La aceptación de la tesis sostenida por la recurrente no sólo es contraria al texto claro del artículo 1976.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no puede recobrarse un documento no producido al ser posterior a la sentencia que se combate, sino también a la constante jurisprudencia que lo interpreta. Así la sentencia de esta Sala de 5 de Junio de 1996 señala que "la causa rescisoria que ampara el apartado 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para su viabilidad que el documento que se invoque cumpla todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) Que tenga la condición de recobrado, habiéndose producido dicha recuperación después de precluida la oportunidad para su presentación; b) que fuera de valor decisorio, lo cual significa que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento; y c) que hubiera estado detenido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiera ganado la sentencia que pretendiera rescindirse." En el mismo sentido v.sents. de esta Sala de 20-4-94, 9-4-98 y 7-5-98. Asimismo las sentencias, también de esta Sala de 25-3-93, 27-1-98 y 7-5-98 añaden que la causa de revisión ahora comentada no debe convertirse, en una nueva oportunidad probatoria abierta en la que pudieran enmendarse sin restricciones resultados desfavorables de la instancia o de la suplicación en cuanto a los hechos afirmados.

Es evidente que, en el presente caso, el documento que aporta el recurrente en revisión no cumple en su integridad dichos requisitos, pues, de una parte, mal puede considerarse como recobrado cuando, como es el caso, fue producido en momento posterior al en que fue dictada la sentencia ahora impugnada; y, de otra, dicha sentencia, desde que fue notificada, obró en poder del recurrente, sin que, por tanto, hubiera estado detenido por fuerza mayor o por obra de los restantes intervinientes en el proceso antecedente.

No debe olvidarse, además, que por un lado, no puede examinarse de nuevo en el presente recurso una consideración jurídica ya analizada en la sentencia impugnada, lo que implicaría convertir la revisión en un nuevo grado jurisdiccional. Es lo que pretende la recurrente al hacer valer la nulidad declarada de los matrimonios antes aludidos consideración ya tenida en cuenta en la sentencia cuya revisión se pretende (v. hecho probado décimo primero y fundamento cuarto de la misma) y por otro lado, no podría desconocerse lo dispuesto en el artículo 79 del Código Civil según el cual la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de lo hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe, la cual se presume.

CUARTO

El segundo motivo se ampara en la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la recurrente la existencia de maquinación fraudulenta imputable a la actora ahora recurrida.

Este motivo tampoco prospera ya que es también reiterada doctrina del Tribunal Supremo, al interpretar la causa de revisión ahora alegada, que por lo que al empleo del fraude se refiere, dimanante de la conducta dolosa de la parte vencedora, su estimación ha de basarse en prueba irrefutable, demostrativa de que la sentencia que se revisa ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y constitutivos por su designio de la maquinación mencionada en el nº 4 del artículo 1796 de la LEC, de suerte que concurra un nexo causal eficiente y ostensivo entre el proceder malicioso y la resolución judicial. (v. ss. T.S. 27-12- 62; 15-2-66; 19-1-81 y 15-2-82).

Asimismo las sentencias de esta Sala de 9-10-96 y 7-5-98 han establecido que la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1796.4 de la L.E.C. es una maquinación en el ámbito del proceso y no en la relación precedente al mismo.

Si la doctrina anterior se aplica al presente caso, no resulta adecuado imputar maquinación fraudulenta a la recurrida que ha reclamado una pensión de viudedad constando inscrito en registros civiles españoles su matrimonio desde 1979 y 1980, una vez fallecido su marido en 1993 habiendo obtenido éste sentencia de divorcio en 1988 de su primera mujer, ahora recurrente. Y si el documento "recobrado" es la sentencia antes aludida del Juzgado de Málaga de 1997, que anula los matrimonios de la actora, lógicamente ninguna maquinación puede haber por parte de ésta que, obviamente, no solicitó la nulidad de su matrimonio.

Lo razonado pone de relieve como las causas rescisorias alegadas no cumplen las condiciones exigidas por la ley; por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de declararse la improcedencia del recurso, sin que de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión formulado por el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Marzo de 1996 que modificó, estimando parcialmente el recurso de suplicación, la del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de 2 de Noviembre de 1994, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Ana Maríacontra el INSS, la TGSS, Dª Marí Luzy el Montepío Loreto, sobre muerte y supervivencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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