STS, 22 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2504
ProcedimientoVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de COTYASTOR, S.A., sucesora de PARERA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 10 de julio de 2.000, declarando firme por sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 29 de enero de 2.002, en actuaciones seguidas por DON Salvador, contra el INSS, GENEROS DE PUNTO NERVA, S.A., COTYASTOR, S.A., sucesora de PARERA, S.A., y GEPUN S.A.,, sobre "jubilación".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Salvador, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; Géneros de Punto Nerva, S.A., Parera S.A., y Gepun, S.A., sobre "jubilación", debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que le sea reconocida la pensión de jubilación solicitada, con arreglo al 100% de su base reguladora, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a las empresas a que abonen a la parte actora el 8% de dicho porcentaje, exclusivamente a su cargo, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondían, cuyo pago deberá anticipar el INSS, sin perjuicio de repetir contra las empresas directamente condenadas en dicho porcentaje, con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de la última solicitud realizada el 18-2-00".

SEGUNDO

Con fecha 23 de abril de 2.003, presentó escrito doña María Luisa Sánchez Quero, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de COTYASTOR, S.A., sucesora de PARERA S.A., ante el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, interponiendo demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del arts. 234 de la LPL y 508 y ss. de la LEC, alegando como causa la prevista en lo relacionado con el art. 510, apartado 1º de LEC.

TERCERO

Emplazadas las partes contrarias se personaron en el plazo concedido. Por providencia de 25 de marzo de 2.004, se citó a las partes para Vista señalándose para el día 20 de abril de 2.004; celebrada ésta pasaron las atuaciones al Ministerio Fiscal para informe; desde esta fecha hasta el 28 de febrero de 2.005, estuvieron, extraviados las atuaciones, ordenando su reconstrucción; aparecidas éstas, por providencia de 1 de marzo de 2.005, se ordenó pasaran a informe del Ministerio Fiscal, y evacuado el preceptivo informe, se fijó como fecha para Votación y Fallo el 19 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para resolver el presente recurso de revisión promovido por la representación legal de la empresa COTYASTOR, S.A., sucesora de Parera S.A. los siguientes:

  1. Por Don Salvador se presenta demanda ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante sobre jubilación contra el INSS y las Sociedades Géneros de Punto Nervas, S.A., Parera S.A., y GEPUN, SA, reclamando el 100% de su base reguladora de dicha pensión reconocida por el INSS en un porcentaje del 92%.

    El Juzgado por sentencia de 10 de julio de 2.000, estimó la demanda.

  2. En dicho procedimiento se designó como domicilio de Parera, S.A., la calle de Santa Barbara, 64 en Barcelona; la citación, para el acto del juicio señalado para el día 17 de mayo de 2.000 remitida por correo certificado con acuse de recibo fue devuelta por no existir la referida calle en Barcelona.

    Requerido el actor para que señalara el domicilio correcto, este aclaró que la calle Santa Barbara, era de Badalona y no de Barcelona; citada de nuevo la demandante en revisión, en la misma forma para la nueva fecha del acto del juicio señalado para el 28 de junio de 2.000, fue devuelta con la expresión "se marcho". Citada dicha empresa por edictos, se celebró el acto del juicio sin su asistencia dictándose la sentencia antes citada, notificada por edictos.

  3. Anunciado el recurso de suplicación por sentencia dictada en 29 de enero de 2.002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de oficio se declaró la incompetencia funcional de la Sala declarando firme la sentencia del Juzgado.

  4. Con fecha 3 de febrero de 2.003, la empresa COTYASTOR, S.A., presentó escrito ante el Juzgado nº 6 de Alicante, en el que hacía constar que habiendo sido condenada en unión de otras demandadas al pago de cantidades en la anterior sentencia solicitaba copia testimoniada de las actuaciones que citaba; la fecha de presentación de dicho escrito, es la que la empresa recurrente en revisión, en su demanda, señala como día inicial a efectos del cómputo del plazo de caducidad de tres meses.

  5. Consta en la prueba de las actuaciones del Juzgado, que el 14 de diciembre de 1.990, el actor dejó de trabajar para Parera, S.A., accionando por despido, figurando en la papeleta de conciliación administrativa de dicha empresa, a efectos de citación c/Santa Bárbara, 64 de Badalona, centro de trabajo del actor en aquellas fechas, donde fue citado, reconociendo dicha empresa, como consta en el acta, la improcedencia del despido, fijando como indemnización 18.000.000.-ptas y finiquito total.

  6. En ningún momento hay constancia en los autos, de que el actor pidiera la ejecución de la sentencia firme, ahora recurrida en revisión.

SEGUNDO

En la demanda de revisión, se imputa al actor maquinación fraudulenta al ocultar el domicilio de la demandada, con el fin de provocar la citación por edictos e impedir la comparecencia para defenderse, es decir la causa de revisión previsto en el art. 510-4, alegando que en la fecha en que el actor deja de prestar servicios para Perfumerías Parera S.A., en 1.990 éste, ya conocía, que el domicilio de la empresa estaba en Paseo de Gracia, 9 de Barcelona, dado que en el mes de Mayo se produjo la fusión entre Cosméticos Astor S.A., y Perfumerías Parera S.A., lo que ocultó a sabiendas el Sr. Llorens y pese a lo cual señaló en su demanda como domicilio el de Badalona, el que tampoco corrigió cuando fue requerido por el Juzgado, no haciendolo hasta la fase de ejecución de sentencia; en último extremo se alegaba, que el órgano judicial pudo recabar del Registro Mercantil el domicilio correcto ante de acudir a la vía edictal; con base a lo anterior solicitaba la rescisión de la sentencia firme impugnada.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala al interpretar el art. 1796-4 de la vieja de L.E. Civil, hoy 510-4 de la nueva, en relación con la maquinación fraudulenta dirigida aimpedir la citación de la parte demandada, ha sentado, como se recoge, entre otras en las sentencias de 12 de junio de 2.000, (R. 2389/99) y 14 de mayo de 2.002 (R. 1111/01) los siguientes criterios:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19-4-90, 19-6-90, 6-5-1991 y 25-2-92 (rec. 571/1990), entre otras).

  2. No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4 (hoy 510.4 LEC), sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8-11-1993 (rec. 1524/1991), y 8-7-96 (rec. 2376/1995 entre otras).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Así lo recogen las ss. de 27-10-90, 20.10.96, 31.1.97 y 29-4-1.998.

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (ss. 7 de octubre de 1.992, 16 de enero de 1.997, 29 de abril de 1.998 y 5 de marzo de 1.999). La irregularidad generadora de revisión es la cualificada por el dolo o culpa grave de quién la ha provocado, y de ahí que, desde ese punto de vista, adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (S. 6 de noviembre de 1.992), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real (Ss. de 20 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.998), la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (S. de 19 de julio de 1.996), la ocultación del domicilio "a sabiendas" (S. de 30-5-97), la designación de un domicilio cerrado en el que no es posible la citación cuando otros trabajadores de la empresa en igual situación señalan el real donde si puede ser citada la empresa (S. de 5 de marzo de 1.999). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (S. 9 de diciembre de 1.981), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantíl, etc.

  5. A los efectos del art. 1796.4, hoy 510.4, de la L.E. Civil no es reprochable que el trabajador designe como domicilio procesal de una sociedad demandada el de su centro de trabajo, cuando es ese el único que conoce. Pues no cabe imponerle la obligación de acudir al Registro Mercantíl, tal y como alega la recurrente, para averiguar el domicilio social de la empresa. Por tanto, la no realización de esa operación de consulta no supone, por si sola, una maquinación fraudulenta, al faltar el elemento subjetivo necesario para que exista la conducta imputada (Ss. de 21 de julio de 1.998, 5 de junio de 1.999 y 29 de mayo de 2.000).

  6. Desde esa perspectiva, no cabe confundir la ocultación de domicilio por parte del demandante con la mera irregularidad en la citación del demandado. ni es posible atribuir a "maquinación fraudulenta" del trabajador, la omisión por el órgano Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga real el derecho a la tutela efectiva judicial -art. 24 de la Constitución Española--. en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Es cierto que, ante el resultado negativo de la citación por correo y antes de acudir a la citación edictal, el Juzgado está obligado a agotar las posibilidades de citación personal de la parte demandada, y entre ellas está la de acudir al Registro Mercantíl para solicitar información cuando la demandada es una sociedad de tal clase. Pero la omisión de esa diligencia legal por parte del órgano judicial al que, en todo caso, y por tal razón, habría que achacarse la no localización del domicilio de la parte demandada, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó la demanda del trabajador. (Ss. de 30 de mayo y 6 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1.998). Ni puede ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso, por ser cuestión ajena por completo al mismo.

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que expone el Ministerio Fiscal, en su informe, de que no existe base fáctica para poder reprochar al demandante una conducta dolosa o negligente tendente a impedir, por su parte, la citación de la empresa recurrente, sucesora de Parera S.A., por fusión, por medio distinto a la modalidad edictal efectuada judicialmente o una pasividad maliciosa con objeto de provocar indefensión, mediante la ocultación al Juzgado de su verdadero domicilio y ello porque el actor, cuando presento la demanda impugnando el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida por el INSS, por entender, que no se había computado en la base reguladora de la pensión el tiempo de prestación de servicios con la empresa Perfumerías Parera, S.A., y otra empresa, ya estaba desvinculado laboralmente desde el año 1.990 de la misma, facilitando como domicilio el del centro de trabajo que tenía en dicha fecha que fue igualmente el que había dado, cuando reclamó por despido, lugar donde la empresa fue citada eficazmente. La empresa no ha probado, como alega, que el trabajador, conociera el nuevo domicilio de la empresa sito en Paseo de Gracia, 9 de Barcelona, como se afirma en la demanda de revisión después de una baja en 1.990 en la empresa, extremo que tampoco tenía obligación de conocer al residir en poblaciones distintas desde aquella fecha; tampoco es cierto que en ejecución de la presente sentencia se comunicará al Juzgado este domicilio, pues de las actuaciones se deduce que no habido petición de ejecución de sentencia, ni escrito alguno presentado por el actor.

Tampoco cabe reprochar al actor, no acudir al Registro Mercantil para localizar el domicilio social de la empresa, pues como esta Sala ha declarado, aquel no tiene obligación de acudir al Registro Mercantil, sin que, como ya se ha dicho, el no haberlo hecho el Juzgado pueda repercutir negativamente sobre la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia que estimó la demanda.

En cuanto al escrito presentado el 11 de abril de 2.005, imputando error al Ministerio Fiscal, en su informe, cuando sostiene que el actor no conocía el nuevo domicilio de la empresa en Barcelona, Paseo de Gracia, 9, por las razones que dice en dicho escrito, aparte de su extemporaneidad, dado que, la vista ya se celebró, solo expresa la discrepancia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, en su informe, el cual no es vinculante para la Sala, sin que tampoco desvirtúe lo razonado, en esta resolución en cuanto a la citación de la recurrente en revisión, lo alegado extemporáneamente en dicho escrito, en cuanto a que el actor, dado su condición de representante de comercio, tenía que conocer, entre otros extremos, el nuevo domicilio fiscal, de la empresa, al que se dió publicidad tanto en periodicos de Cataluña, omo en el Registro Mercantíl, pues dicha alegaciones no dejan de ser manifestaciones subjetivas interesadas que no acreditan una falta de diligencia del actor al señalar en su demanda el domicilio de la demandada, pues como ya se ha dicho señaló el del centro de trabajo; es más, en todo caso, sería a la empresa a la que habría que imputar falta de diligencia, al no haber tomado medidas para asegurar la recepción de la correspondencia, después del cambio de domicilio en el antigüo.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de revisión, lo que acarrea, de acuerdo con el art. 506-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que fijara prudencialmente esta Sala si preciso fuera, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de COTYASTOR, S.A., sucesora de PARERA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 10 de julio de 2.000, en actuaciones seguidas por DON Salvador, contra el INSS, GENEROS DE PUNTO NERVA, S.A., COTYASTOR, S.A., sucesora de PARERA, S.A., y GEPUN S.A.,, sobre "jubilación". Se imponen las costas a la empresa recurrente, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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