STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6270
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Error judicial
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión por error judicial interpuesto por Dª. Sofía y D. Jose Daniel, quienes lo hacen en su propio nombre y en el de sus hijos menores Juan Francisco y Cristina , representados por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de Febrero de 2003, dictada en la apelación seguida ante la misma bajo el núm. 173/02, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento ordinario nº 180/00, en materia de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento deficiente de los servicios sanitarios; en cuya revisión aparece, como parte recurrida, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 17 de Febrero de 2003 y en el recurso de apelación antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación debemos confirmar íntegramente la Sentencia dictada con fecha 9 de Julio de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pamplona en el procedimiento ordinario 180/00. Con costas al apelante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Sofía y D. Jose Daniel, quienes lo hacen en su nombre y en el de sus hijos menores Juan Francisco y Cristina prepararon recurso de revisión por error judicial que se articula conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la L.O.P.J.. Emplazadas las partes y remitidos los autos, los recurrentes formularon escrito de interposición. Terminaron suplicando la estimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, por Error Judicial, interpuesto por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, actuando en nombre y representación de Dª. Sofía y D. Jose Daniel, quienes lo hacen en su propio nombre y en el de sus hijos menores Juan Francisco y Cristina, la sentencia, de 17 de Febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el recurso de apelación número 173/02 interpuesto contra la sentencia recaída en el procedimiento ordinario número 180/00 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona.

Los hechos que se encuentran en el origen del proceso son descritos por la sentencia de instancia en su fundamento primero en los siguientes términos: «La pretensión indemnizatoria deducida en el recurso se apoya en la información o mejor, falta de información de la Dra. María Dolores a la Sra. Sofía, la cual -se dice en el escrito de demanda- a la consulta que le hace respecto a si podría haber algún problema para que sus hijos, dada su condición de epiléptica, caso de que decidiera tenerlos, tanto hereditario, a causa de dicha enfermedad, o de efectos secundarios a la hora de gestación y nacimiento debido al tratamiento farmacológico que seguía, respondió "que no existía problema alguno", añadiendo que "incluso le vendría muy bien tener hijos para distraerse (hecho 1º de la demanda).". Los dos hijos de la recurrente, Juan Francisco y Cristina, fueron diagnosticados de "fetopatía por ácido valproico", anomalía que se atribuye a los antiepilépticos administrados a la madre.».

En el fundamento segundo el juzgador acoge la prescripción alegada mediante el siguiente razonamiento: «Así ha de estimarse. Efectivamente, en la ampliación a su informe, preguntado el perito judicial, "en qué momento fueron diagnosticadas las malformaciones físicas que aparecieron en los niños Juan Francisco y Cristina, y cuándo estaban perfectamente fijadas las mismas", responde, en cuanto a Juan Francisco, que a los dos meses de nacido fue diagnosticado de fetopatía por anticonvulsoniantes, según informe de la pediatra Dra. Estefanía de 27 de Mayo de 1988, y que en 1995 se establece que sus rasgos dismórficos son compatibles con fetopatía por valproato, según el informe de la Dra. Inmaculada, neuropediatra, de 27 de Julio de dicho año. Respecto al momento en que fueron diagnosticados y fijados los trastornos de conducta y déficit intelectual que padece, contesta que en la evaluación del 20 de Julio de 1995, cuando tenía cuatro años, Doña. Inmaculada consigna la existencia de retraso en el lenguaje y trastorno de conducta con agresividad, así como rendimiento escolar malo, y que en su informe de 14 de Noviembre de 1996 señala que el estudio neuropsicológico confirma las alteraciones conductales y el déficit intelectual constatados previamente. En Julio del año 1995 se conocían, por tanto, las secuelas de Juan Francisco y la acción de reclamación de responsabilidad podía haberse ejercitado. En cuanto a Cristina, que a los dieciocho meses de edad presenta un fenotipo pecualiar correspondiente a valproico y que a los cinco años , Doña. Inmaculada, establece el juicio clínico de fetopatía por ácido valproico, siendo a partir de su fecha (5 de Agosto de 1997, folio 199 del expediente) cuando la acción pudo ejercitarse, debiendo añadirse que su epilepsia generalizada, motora, diagnosticada por el Dr. Ángel Daniel en 9 de Diciembre de 1997, no es atribuible al valproato (contestación del perito judicial a la aclaración octava). Conviene el juzgador con la aseguradora en que no puede confundirse la prolongación temporal de la manifestación de los efectos de las indicadas patologías y la necesidad de un tratamiento aún indefinido en el tiempo con el momento de objetivación y consolidación de las propias secuelas, coincidente con la fecha en que las patologías se convierten en crónicas (cronicidad que el redactor de la demanda reconoce y aduce como fundamento de su pretensión económica, pg. 35) y se conoce su alcance y trascendencia, momento que, por supuesto, no es el del reconocimiento de la condición de minusválido y de señalamiento de su grado de minusvalía. Debe, por tanto, concluirse, aceptando la tesis de la Administración y de su aseguradora, no rebatida por el letrado de los actores, que soslaya en su escrito de conclusiones tan decisiva cuestión, a la que no hace referencia alguna, que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial había prescrito, pues no fue la misma ejercitada hasta el 9 de Diciembre de 1999 (folio 1 del expediente administrativo).».

Del mismo modo, y en cuanto a la cuestión de fondo se razona en el fundamento tercero del modo siguiente: "La estimación de la perscripción de la acción hace innecesario entrar en el examen del fondo del asunto. No obstante, para dar cumplida respuesta -desestimatoria, se adelanta- a la argumentación vertida en la demanda, ha de señalarse que, como ya se dijo, los recurrentes basan su pretensión en la falta de información por Doña. María Dolores sobre los riesgos que la medicación administrada a la madre para el tratamiento de su epilepsia podría acarrear en caso de embarazo, y este esencial extremo no ha sido probado. Doña. María Dolores niega las afirmaciones que se le atribuyen, manifestando que la recurrente fue atendida por ella en fecha 15 de Mayo de 1987, con motivo de presentar una nueva crisis de epilepsia generalizada, enfermedad que le fue diagnosticada en Madrid, donde pasaba controles periódicos, siendo ésta la primera vez que le atendió, y que en tal fecha la paciente no acudió a su consulta para planificar y programar un embarazo, el cual no le fue comunicado por la paciente hasta Julio de 1987. En su informe de 25 de Abril de 2001, acompañado con la contestación a la demanda por el Servicio de Navarra de Salud, consta que a todas las pacientes con dicha patología se les advierte habitualmente de los riesgos que la misma puede provocar, sin que sea para ello necesaria su previa información sobre un embarazo. Debemos, por otra parte, coincidir con la Administración demandada en que no es de recibo que persona, como la actora, enferma de epilepsia desde hace muchos años, enfermedad crónica de la que es tratada desde niña y con antecedentes familiares de la misma enfermedad, desconozca algo tan elemental como los efectos secundarios de los medicamentos que toma y en cuyo prospecto deben figurar, como tampoco lo es que habiendo sido atendida por diversos neurólogos, ninguno le advirtiera de los riesgos que un embarazo comportaba, y, lo que es aún más llamativo, después de tener su primer hijo, Juan Francisco, que a los dos meses de nacer es diagnosticado de fetopatía por valproato, vuelve a quedarse embarazada. En consecuencia, y sin negar, pues así lo acredita la prueba practicada, la relación entre la fetopatía de los hijos de los recurrentes con el tratamiento medicamentoso de la madre, no ha quedado probado la deficiente o errónea información en la que se residencia la obligación resarcitoria por parte del Servicio Navarro de Salud, procediendo, por lo tanto, la desestimación del recurso.".

La sentencia de apelación acoge los razonamientos expuestos.

SEGUNDO

Los recurrentes no desconocen la doctrina de esta Sala sobre el error judicial, en lo que hace a los límites sobre los que es susceptible de ser enjuiciado el error que, presuntamente, contiene la sentencia recurrida, como resulta de su cita de nuestras sentencias de 9 y 13 de Octubre de 2001, y que se dan por reproducidas.

Lo que sucede es que las apreciaciones de la Sala de instancia configuran, siempre en su opinión, el error claro y patente que mediante este recurso se trata de combatir.

No es ello así. La sentencia de instancia al fijar el plazo de prescripción a contar desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad, y no desde la fecha de fijación de la discapacidad, no ha incurrido en error judicial susceptible de ser combatido por la vía actuada. La sentencia de modo razonado y razonable establece una diferenciación entre la prolongación temporal de las patologías sufridas, con la de su objetivación y consolidación, decidiendo a la vista de los hechos que el plazo de prescripción ha de contarse desde su objetivación y consolidación, y no desde la fecha de fijación administrativa de la incapacidad, que es lo que pretende el recurrente. Esta es una decisión que está fuera del error judicial que en virtud de las sentencias que el recurrente cita se puede combatir en este procedimiento. (Sin olvidar que sus alegaciones en este punto se refieren a uno de los niños silenciando lo referente al otro).

Tampoco el segundo de los puntos discutido puede ser tenido como constitutivo de un error susceptible de ser corregido en este procedimiento. El contenido del debate es haber avisado o no de los efectos que el tratamiento de la epilepsia tenía sobre un eventual embarazo. Se trata, palmariamente, de una cuestión de hecho. Los órganos jurisdiccionales deciden sobre ella en función de los datos existentes. La valoración de la prueba hecha por la sentencia es razonable y no es susceptible de revisión por la vía del error judicial.

Por un lado, las resoluciones judiciales niegan que los facultativos conocieron el estado de embarazo de la madre de los niños aquejados de las enfermedades que están en el origen de estas reclamaciones, lo que excluye de raíz toda la argumentación que se vierten en el recurso. De otra parte, las invocaciones que formulan los recurrentes sobre el consentimiento informado, a efectos de modificar el principio sobre la carga de la prueba, son irrelevantes en este recurso, pues las sentencias que se citan hacen referencia a intervenciones quirúrgicas que en el proceso que examinamos no han tenido lugar.

Por todo ello, y a la vista de los datos obrantes en los autos, no se considera que las conclusiones jurídicas y probatorias obtenidas en las resoluciones recurridas incurran en el error que es susceptible de ser corregido en el procedimiento instado.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso e imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión por error judicial formulado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, actuando en nombre y representación de Dª. Sofía y D. Jose Daniel, quienes lo hacen en su propio nombre y en el de sus hijos menores Juan Francisco y Cristina contra la Sentencia de 17 de Febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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