STS, 20 de Julio de 1994

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso1304/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por DON

Sebastián

, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1.986, en autos seguidos a instancias del hoy recurrente contra la empresa BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A. Es parte recurrida en el presente recurso la mencionada empresa representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos iniciados a instancia de DON

Sebastián

, contra la empresa BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A., seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: FALLO "En atención a lo expuesto decido: Absolver libremente al acusado Sebastián

del delito de estafa del art. 528 y 529,7º C. Penal por el que venía siendo inculpado por la acusación pública, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de revisión con fecha 5 de enero de 1.994, por la representación legal del recurrente, en el que acababa suplicando que tras la sustanciación del procedimiento seguido por el trámite incidental con audiencia del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada.

TERCERO

Por providencia de esta Sala, se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito, y que se remitieran las actuaciones de procedencia, per sonándose posteriormente en legal forma las partes.

CUARTO

Contestada la demanda de revisión por la parte recurrida personada, practicadas las pruebas propuestas se pasaron las actuaciones al ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el respectivo informe en el sentido de considerar INADMISIBLE la admisión del presente recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 11 de julio de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue despedido por la empresa demandada mediante carta en la que le imputaba haber percibido de un cliente una participación adicional por valor de 3.400.000.-ptas, en el año 1.984 y aproximadamente un millón en el año 1.985. La Magistratura de Trabajo nº 22 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social dictó sentencia en 25 de febrero de 1.986, declaró la procedencia del despido al entender que se habían probado los hechos imputados y formulado recurso de Casación fue desestimado por sentencia de 18 de mayo de 1.988.

Formula el actor recurso de revisión respecto de la sentencia que declaró la procedencia del despido y entiende que procede rescindirla con base al art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la sentencia penal absolutoria constituyen base suficiente para ello que acreditan la inexistencia de los hechos y su no participación en los mismos.

SEGUNDO

Como esta Sala decía en su sentencia de 20 de junio de 1.994, "el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral viene a reproducir en sus dos primeros apartados lo dispuesto en el art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 sobre no incidencia en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales de orden penal, de tal manera, que el seguimiento de causa criminal sobre los hechos debatidos no suspende la tramitación del juicio (art. 86.1), salvo cuando se trate de falsedad de un documento de decisiva influencia en el pleito, en cuyo caso se seguirá la tramitación hasta el final y, suspendiendo el plazo o para dictar sentencia, se dará oportunidad de acreditar la presentación de la oportuna querella (art. 86.2)."De otra parte, dicho articulo establece una excepción al anterior principio", señalando que si una cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, queda abierta la vía del recurso de revisión en contra de la sentencia laboral. Esta regulación viene a reconocer en ese caso una vinculación de la sentencia social respecto de la penal y responde a la afirmación de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 24/84, que a su vez cita la 77/1983 de 3 de octubre. Pero no toda sentencia absolutoria del órgano de lo criminal abre la via de la revisión pues la absolución puede fundarse en falta de pruebas suficientes sobre la comisión de los hechos o en que estos no sean constitutivos de infracción penal, etcetera. Y en tales casos no opera lo dispuesto en el art. 86.3 pues la previsión legal se ciñe exclusivamente a la inexistencia del hecho en su versión objetiva (no ocurrencia del mismo) y subjetiva (no participación del sujeto). Este precepto requiere la certeza sobre cualquiera de los dos hechos negativos que previene, sin que sea suficiente para que se abra el cauce de la revisión la falta de pruebas para vencer la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, ni que los razonamientos jurídicos del Juez Penal descarten la calificación de los hechos como infracción penal".

CUARTO

En el presente caso la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, se fundamenta en que existen dudas de la prueba a valorar en dicho juicio sobre la finalidad de los abonos realizados, además de no resultar concretada la cantidad exacta ni las ocasiones y fechas en que se realizaron los pagos que sostiene la acusación pública como practicados, lo que hace aflorar el principio in dubio pro reo, lo que llevaba a resolver de la manera más beneficiosa el interés del acusado y de ahí que no cabia, sino decretar su libre absolución, no negándose en consecuencia, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, la existencia del hecho objeto de la pretensión delictiva, ni la participación en el mismo del allí acusado; en consecuencia no concurren los presupuestos para la operatividad de la causa de revisión invocada; como esta Sala ha declarado en una de las sentencias ya citadas, lo que esta nueva causa de revisión trata de impedir es que se produzcan en los distintos órdenes jurisdiccionales social y penal resoluciones radicalmente contradictorias, que repugnan el derecho como vulneradoras de la más elemental seguridad jurídica, dando preferencia a la penal, pero no se opone, dada la constitucionalidad de la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales, a que unos mismos hechos sean valorados en el respectivo campo del derecho, conforme a la normativa que lo regula, atendiendo al resultado de las pruebas en los correspondientes procesos practicadas. Así lo ha entendido la Sala en sus sentencias, aparte en la ya citada de 15 de junio de 1.992 y 16 de junio de 1.994, en supuestos practicamente idénticos debiendo desestimarse el recurso de revisión planteado por el actor.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el actor DON

Sebastián

, en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1.986, en autos seguidos a instancia del actor en contra de la empresa sobre despido, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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