STS, 13 de Junio de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2916/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. JUAN A. AGRO-MARTIN HERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Julio de 1994, en recurso de suplicación nº 999/94, correspondiente a autos, nº 282/93, del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de Octubre de 1993, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA QUINTA SALUD LA ALIANZA, sobre reclamación por INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas ASEPEYO, representada por la Procuradora Dª MATILDE MARIN PEREZ; el INSS, representado por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON y LA QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de Abril de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. JUAN A. AGRO-MARTIN HERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 1993 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en demanda planteada por la demandante contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA QUINTA SALUD LA ALIANZA,, invocando como motivo de la revisión el haber recobrado un documento decisivo preexistente y no aportado al procedimiento de la sentencia firme que se pretende revisar; es un documento recobrado y detenido por Fuerza Mayor y de contenido decisivo para el resultado del litigio correspondiente a la sentencia firme que se pretende revisar. Se articula el presente recurso de revisión al amparo del artículo 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 6 de Abril de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Concluso el período probatorio, y unidas las pruebas practicadas al rollo, se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, conforme a las previsiones del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien informó en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 4 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico, sin dificultad se advierte que el presente recurso de revisión no puede prosperar, como así lo entiende, con indudable acierto, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen.

De un lado, es evidente que, conforme al artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo de caducidad para la interposición del recurso tendría que darse por transcurrido. Y es que, en efecto, el Documento invocado como base de la demanda revisoria, lleva fecha de 8 de Enero de 1991, y al mismo pudo tener fácil acceso la parte, hoy demandante en revisión, toda vez que las diligencias penales a las que figuraba incorporado dicho documento se siguieron por los mismos hechos lesivos a los que se refiere la sentencia que se pretende revisar.

De aquí que esgrimir, como fecha de conocimiento del documento de referencia la de 30 de Enero de 1995, fecha ésta, por cierto, bastante discutible a la vista del testimonio obrante en autos, que más bien parece expedido en 30 de Enero de 1993, resulta inadmisible, pues es claro que con ello se dejaría a la voluntad de la parte la elección del momento que estimara adecuado para acceder a un documento incorporado a un proceso penal del que pudo solicitar el correspondiente testimonio con notoria antelación.

Pero al margen de cuanto se deja expuesto, y aun admitiendo, en pura hipótesis, que el recurso hubiera sido presentado en tiempo hábil, es lo cierto que el documento en que se basa la demanda revisoria, en modo alguno puede entenderse que estuvo retenido por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la que se dictó la sentencia, siendo notorio en cambio, que el recobramiento del repetido documento, puedo obtenerse con facilidad y en el momento oportuno por la parte hoy demandante en revisión y que su incorporación a unas diligencias penales, seguidas sobre los mismos hechos a los que se contrae la sentencia que se pretende revisar, impide admitir su retención por las causas esgrimidas por la parte demandante en revisión.

A mayor abundamiento de cuanto se deja razonado y haciéndose eco la Sala de lo dictaminado, al respecto, por el Ministerio Fiscal, un informe pericial médico, sujeto a la libre apreciación judicial, no puede considerarse como documento decisivo a los fines de propiciar la revisión de una sentencia firme.

TERCERO

Por todo lo expuesto, la demanda de recurso de revisión planteada debe ser desestimada, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de recurso de revisión promovida por el Letrado D. JUAN A. AGRO- MARTIN HERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Julio de 1994, en recurso de suplicación nº 999/94, correspondiente a autos, nº 282/93, del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA QUINTA SALUD LA ALIANZA, sobre reclamación por INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE.

No ha lugar ha hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 681/2008, 1 de Octubre de 2008
    • España
    • 1 Octubre 2008
    ...el correspondiente contrato al efecto suscrito, habiendo aplicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 14-09-1998, 04-05-2000, 13-06-1996, 29-10-1987 ), la doctrina de la facilidad probatoria con anterioridad a que fuese consagrada legislativamente en el artículo 217.6 de la actual L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR