STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6911
Número de Recurso1168/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por Don Pedro, representado y defendido por la Letrada Doña Mª Luisa Quintana Álvarez, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1361/97, confirmatoria de la sentencia, de fecha 25-noviembre-1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos 679/96 seguidos a instancia del ahora recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Doña Mª Luisa Quintana Álvarez, en nombre y representación de Don Pedro, se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 28 de julio de 2000, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid con fecha 25 de noviembre de 1996 que declaró: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro frente al Ministerio de Defensa debo absolver y absuelvo de ella al Ministerio de Defensa". Este recurso de revisión se ampara en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia por la que se rescinda la impugnada declarando la procedencia de la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la parte demandante recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11-XI-1997, en la que se acordó lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Ministerio de Defensa en reclamación sobre despido y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las que se estimaron pertinentes. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes, y no habiéndose solicitado vista, se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- En el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en la fecha (20-III-2000) en la que se anunció el propósito de formular demanda de revisión instando la designación de Abogado y Procurador de oficio, se establece un plazo de tres meses para interponer el recurso de revisión "contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad", habiéndose declarado jurisprudencialmente que se trata de un plazo de caducidad, que "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" (SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996, 9-VII-1998 - recurso 3385/1995, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995, 8-XII-1998 -recurso 208/1997) y que "dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes" (entre otras, SSTS/IV 22-IX-1997 -recurso 4666/1996, 6-X- 1997 -recurso 2597/1996, 13-II-1998 -recurso 3231/1996, 25-I-1999 -recurso 1138/1998).

  1. - En el supuesto ahora enjuiciado, en la impugnación del recurso alega el Abogado del Estado, e informa favorablemente el Ministerio Fiscal, la excepción de caducidad. Dicha excepción debe ser estimada, puesto que el demandante se limita a afirmar que a mediados de marzo del año 2000 "esta parte tuvo conocimiento del Cuadro numérico de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa", que invoca como documento nuevo, sin ni siquiera intentar alegar ni justificar la demora en su conocimiento ni a través de que medios tuvo acceso, teniendo además en cuenta que la sentencia firme de suplicación cuestionada es de fecha 11-XI-1997, por lo que ni fija con claridad el "dies a quo" ni acredita su certeza con prueba concluyente, por lo que la demanda debe ser desestimada, por la apreciación de tal excepción, dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, en el que la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

  2. - Aunque hipotéticamente no hubiere caducado la acción ejercitada, la demanda de revisión, igualmente, debiera haber sido desestimada, pues el documento invocado no reúne ninguna de las características exigidas por la jurisprudencia para configurarlo como un documento nuevo (entre otras, SSTS/IV 9-XII-1996 -recurso 4077/1995, 22-IX-1997 -recurso 4666/1996), por una parte, la carga de la prueba de que el documento recobrado estuvo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia firme impugnada incumbe a la parte recurrente, y en el presente caso, no cabe entenderlo acreditado ni directamente ni por vía de presunciones (art. 1253 Código Civil), y, por otra parte, el documento que como nuevo se aporta en manera alguna hubiera tenido carácter decisivo en el proceso resuelto por la sentencia cuya rescisión se pide, dado que, aun habiendo obrado en aquel, su sola presencia no sería demostrativa de que el actor a pesar de estar declarado incapaz permanente total para su profesión habitual tenía derecho a continuar trabajando para la entidad demandada, cuando la referida sentencia fundamenta su desestimación de la demanda de despido en la existencia de norma convencional que imponga al empleador la obligación de recolocar al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Don Pedro, contra la sentencia firme de fecha 11-noviembre-1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1361/97, confirmatoria de la sentencia, de fecha 25-noviembre-1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos 679/96 seguidos a instancia del ahora recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA; sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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