STS 617/2000, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2000
Número de resolución617/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. C.O.G., en nombre y representación de D. R.P.R., contra la sentencia firme dictada por la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de Apelación civil nº 413/96, sobre reclamación de cantidad, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Moncada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. C.O.G., en nombre y representación de D. R.P.R., y por medio de escrito presentado el 31 de marzo de 1.999, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Séptima, de la, Audiencia Provincial de Valencia, rollo de Apelación civil nº 413/96, sobre reclamación de cantidad, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Moncada a instancia de "Sociedad Civil Fincas Ramos" contra D. R.P.R., Dª Mª D.R.T., Dª Mª D.P.R. y D. R.P.R. (hijo).

SEGUNDO.- El referido recurso se basaba en los artículos 1796 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegando los hechos y fundamentos de derecho suplicó a la Sala dictase en su día sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, con desestimación del recurso instado por la sociedad civil Fincas Ramos y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Moncada (juicio de menor cuantía 140/94) expidiéndose certificación del fallo y devolviendo el rollo de apelación a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia y los autos de menor cuantía al Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Moncada, para que las partes usen de su derecho según les convenga.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 26 de abril de 1.999, se admitió a trámite el recurso de revisión y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual en su informe acordó la admisión del recurso a trámite y mandar emplazar a cuantos en él hubieren litigado para que dentro del término legal comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho (artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO.- El Procurador D. C.I.D.L.C., en nombre y representación de la Sociedad Civil "Fincas Ramos", se personó en autos y se opuso al recurso de revisión formulado y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó a la Sala dictase sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, por haber sido interpuesto extemporáneamente y en caso de entrarse a conocer el fondo del asunto, se declare igualmente no haber lugar al recurso de revisión interpuesto, por ser improcedente, condenando en ambos casos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso de revisión, así como a la pérdida del depósito constituido.

QUINTO.- Se trajeron los autos a la vista para sentencia y se dio traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación del recurso.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo del 2000 en que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha formulado la presente demanda de revisión cuyo fundamento es que se conocieron y recobraron documentos decisivos aparecidos en la instrucción de las Diligencias Previas que terminaron por Auto de archivo de 9 de enero de 1999, confirmado en apelación por Auto de 15 de febrero de 1999. Aquella demanda se presentó el 19 de abril de 1999.

SEGUNDO.- La base jurídica del recurso de revisión que se ha formulado reside en el número 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé la revisión si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado y el artículo 1798 impone un inexorable plazo de caducidad de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos. Tales documentos, según se expone en la demanda de revisión, aparecieron en el trámite de las diligencias previas, es decir, antes de su archivo, decretado el 9 de enero de 1999. Lo cual evidencia que, cuando se formuló aquella demanda el 19 de abril, el plazo ya había sobradamente transcurrido.

TERCERO.- Tal como dicen las sentencias de 3 de marzo de 1998 y 1 de diciembre de 1999, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la misma la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (sentencias de 25 de mayo y 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, por citar algunas), CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar, por caducado, el presente recurso de revisión, con condena al recurrente en todas las costas y pérdida del depósito, tal como dispone el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. C.O.G., en nombre y representación de D. R.P.R., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el rollo de Apelación civil nº 413/96, sobre reclamación de cantidad, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Moncada. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

.- J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.

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