STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2830/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Aurelio Conde Arriaga, en nombre y representación de Jose Ramón, Juan Luis, Braulio, Gerardoy Pedro, contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación número 323/91 interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 24 de Octubre de 1.990 dictada en autos sobre Derechos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Universidad Politécnica de Valencia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Febrero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 323/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 24 de octubre de 1.990, y en consecuencia acordamos declarar la nulidad de la citada sentencia y de todo lo actuado en la instancia, desde la providencia de 2 de abril de 1.990 que acordaba la citación de las partes a los actos de conciliación y juicio, reponiendo las actuaciones a dicho momento para que se acuerde, en su lugar nueva citación a los mismos efectos, que deberá llevarse a cabo en legal forma, siguiéndose el procedimiento por sus trámites.".-

SEGUNDO

Por el Letrado D. Aurelio Conde Arriaga, en nombre y representación de D. Jose Ramóny OTROS, se presentó ante esta Sala en fecha 13 de Agosto de 1.992 recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se reciba a prueba el presente recurso, y tras los demás trámites legales se dicte sentencia dando lugar al mismo y anulando en todas sus partes la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrida si procediese.-

TERCERO

Interesándose por la recurrente el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas por esta parte e informó el Ministerio Fiscal en el sentido de admitir el presente recurso; señalándose para votación y fallo el día 16 de Marzo de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas en el presente recurso de revisión se desprende lo siguiente:

  1. Los actores y hoy recurrentes, Personal Laboral al servicio de la Universidad Politécnica de Valencia, presentaron en su día demanda en reclamación de diferencias retributivas; habiendo recaído sentencia estimatoria de sus pretensiones dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia con fecha 24 de Octubre de 1.990. En su relato fáctico consta que "la Entidad demandada debidamente citada a juicio en tiempo y forma, no compareció".

  2. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la Universidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; en dicho recurso alegaba en su primer motivo que la notificación mediante certificado con acuse de recibo que figura en los autos se practicó de forma defectuosa con infracción de diversos preceptos procesales, por lo que en definitiva solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y que se practique nueva citación a juicio en forma legal. Tesis anulatoria que fue aceptada por la sentencia de suplicación dictada el 1 de Febrero de 1.992.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia celebró nuevo juicio, en el que comparecieron ambas partes, y dictó nueva sentencia el 29 de Mayo de 1.992, en virtud de la cual desestimó las pretensiones de los actores. Esta sentencia ha sido recurrida por éstos en suplicación, ignorándose si en esta fecha ha recaído sentencia resolutoria de dicho recurso.

  4. Con fecha 13 de Agosto de 1.992 presentaron los actores recurso de revisión contra la referida sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de Febrero de 1.992.

SEGUNDO

Los recurrentes aducen en síntesis que las alegaciones vertidas por la Universidad en su escrito de formalización del recurso de suplicación antes aludido son falsas y no responden a la realidad, añadiendo que ello "indujo a engaño a la sala de suplicación puesto que si no hubiese mentido la sentencia hubiese sido diferente", ya que lo cierto es que dicha Entidad tuvo conocimiento oportuno de la celebración del juicio; y al efecto acompaña certificación expedida por el Secretario General de dicha Universidad el 12 de Mayo de 1.992 en que consta tal circunstancia.

Los recurrentes entienden que la conducta de la Universidad tiene encaje en la causa prevista en el artículo 1796,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresiva de que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

TERCERO

Hay que resaltar en primer lugar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente al de seguridad jurídica consagrado en el art. 9,3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos.

Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre que de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987 y 21 de Julio de 1.989) como la Sala 1ª (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza.

Y en el presente caso ocurre que los actores fijan el "dies a quo" en la fecha de expedición del aludido certificado -el 12 de Mayo de 1.992- siendo claro que dicho documento lo pudieron haber solicitado con anterioridad a partir de la notificación de la sentencia que impugnan.

CUARTO

Y por último, hay que poner de relieve que el supuesto examinado nunca tendría encaje en el citado art. 1.796,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las siguientes razones: "a) la exigencia de que los documentos sean "recobrados" exige por definición que sean preexistentes a la sentencia impugnada y que se recuperen con posterioridad, lo que no concurre en el caso debatido; y b) no existe la mínima prueba de que el documento que se invoca -la aludida certificación- hubiere sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jose Ramón, Juan Luis, Braulio, Gerardoy Pedro, contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación número 323/91 interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 24 de Octubre de 1.990 dictada en autos sobre Derechos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Universidad Politécnica de Valencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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