STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso3971/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Jose Granados Weil en nombre y representación de D.

Hugo

y de la mercantil "J. ANCHEL, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 1990, seguida a instancias de Dª Esperanza

, D. Juan Manuel

y Dª María Rosa

contra dicho recurrente en autos sobre "reclamación salarios".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, con fecha 30 de noviembre de 1990, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda formulada por

Juan Manuel

, Esperanza

y María Rosa

contra la empresa Hugo

Y JAIME ANCHEL, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abone a los actores las siguientes cantidades: a Juan Manuel

, 368.326 ptas.; a Esperanza

310.646 ptas. ya María Rosa

370.014 ptas., con el interés del 15% en concepto de mora que establece el artº 47 del Convenio Colectivo de hostelería, y desestimando la reconvención formulada por la parte demandada contra los actores Juan Manuel

y Esperanza

."

SEGUNDO

Por la parte demandada se formula recurso de revisión contra dicha sentencia, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 23 de noviembre de 1992.

TERCERO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recordando las características concurrentes en el recurso de revisión en el que se persigue la rescisión de una sentencia firme, subordinando la seguridad jurídica que de la misma se desprendería al logro de la justicia, por aparecer concurriendo en la consecución de tal sentencia elementos extraños al proceso en el que misma recayó, viciándolo, nos encontramos que éste sometido al conocimiento y resolución de la Sala, se encuentra ayuno de determinadas condiciones legalmente exigibles, que conduce a la declaración de improcedencia del recurso, conforme proclama el Ministerio Fiscal en su dictamen.

SEGUNDO

Efectivamente, el artículo 233 de la Ley Procesal Laboral que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone quedar sometido a las prescripciones de esta última y por tanto que sean las causas fijadas en el artículo 1796, sin olvidar la vía que abre el artículo 86.3 de aquella, las únicas eficaces para la pretensión que se persigue. Por lo que siendo de interpretación estricta, no pueden ser extendidas generalizando a sucesos que ocurridos dentro del proceso mismo, han podido se objeto de corrección, si hubiere lugar a ello, en el desarrollo del procedimiento.

Porque si bien cita el precepto antes indicado, lo hace de manera imprecisa, pues no menciona el número en que se encuentra la causa o motivo básico, si bien en el desarrollo se refiere a la maquinación que ha de ser maliciosa; pero ésta la circunscribe a la ampliación de la demanda que la dirigió contra una empresa cuya denominación coincidió con el nombre y primer apellido del ahora recurrente, configurada como sociedad limitada, al utilizar las siglas S.L., que no aparece inscrita en el Registro Mercantil; pero la condena de la sentencia que se pretende rescindir, alcanza solidariamente a la persona individual o natural y a la denominada sociedad que en fallo se la distingue con las siglas S.A.

TERCERO

La sentencia a la que el recurrente se refiere instando su rescisión es la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia el 30 de noviembre de 1990, dictada en proceso sobre reclamación de salarios o cantidad y contra la que intentó recurso de suplicación que después de diversas incidencias, fué rechazado al desestimar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el recurso de queja que el ahora recurrente formuló, dictando sentencia de fecha 15 de octubre de 1991, la que no es objeto de este recurso, y sobre la que interpuso recurso de amparo que dió lugar a que la Sección segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordase su inadmisión el 23 de enero de 1992 figurando un sello de salida con fecha 27 de enero.

CUARTO

El recurso de revisión, además de cuanto como exigencia legal se ha indicado en puntos precedentes, precisa del depósito que el recurrente ha realizado y que se formule dentro del plazo de 5 años, lo que evidentemente resulta cumplido; pero en cambio, no se ha satisfecho el requisito indispensable que el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, cual es, que se presente dentro del plazo de tres meses desde el descubrimiento, en este caso de la maquinación fraudulenta que se imputa, siendo incumbencia del recurrente fijar de manera clara y concreta el día en que tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la atribuida maquinación, según ha decidido reiteradamente este Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 21 de julio y 6 de octubre de 1989 y demás posteriores, lo que no ha manifestado quien lo formula además, siguiendo el desenvolvimiento o trayectoria seguida, cuando menos, al formular recurso de amparo ya aparece que hubo de conocer las incidencias, no solo a las atribuidas como anteriores a la sentencia, sino las posteriores, que no tenían influencia en ella; pero aún así, inadmitido el recurso de amparo y con salida para conocimiento del recurrente, el 27 de enero de la resolución dictada el 23 de dicho mes, no habiendo presentado el recurso de revisión hasta el 30 de noviembre de 1992, es evidente que había incurrido en la caducidad derivada del incumplimiento del precepto mencionado, conforme a sentencias de 9 y 16 de marzo y 30 de junio de 1988, así como las de 20 y 27 de marzo de 1989. Siguiendo así, el dictamen del Ministerio Fiscal y la referida doctrina jurisprudencial se ha de desestimar el recurso por improcedente, con pérdida del depósito constituido y dejando sin efecto la acordada suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por D.

Hugo

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2, de fecha 30 de noviembre de 1990, declarándolo caducado; decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y dejamos sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia mencionada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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