STS, 22 de Julio de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso543/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa "LADRILLERA NUESTRA SEÑORA DE GRACIA, S.C.A.", contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Granada, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en los autos número 1356/89, sobre despido, seguidos a instancias de don Luis Carlos, don Armandoy don Hugocontra la recurrente.

Ha comparecido como recurrente la empresa "Ladrillera Nuestra Señora de Gracia, S.C.A.", representada por el Procurador Sr. don José Sánchez Jáuregui y defendida por Letrado. Como recurridos han comparecido don Luis Carlos, don Armandoy don Hugo, representados por el Procurador Sr. don José Granados Weil, y defendidos por el letrado don Martín Hermoso Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado por la representación de la empresa "Ladrillera Nuestra Señora de Gracia, S.C.A.", se interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Granada en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que estimando las demandas, declaraba nulos los despidos, condenando a la empresa aquí recurrente a la readmisión de los actores en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir. El recurso se basa en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otrosi pide el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Emplazada la contraparte se personó ésta en tiempo y forma, dándosele traslado para que contestase el recurso, quien se opuso a la demanda de revisión interpuesta por las razones alegadas en su escrito.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, se acordó recibir a prueba el recurso, por el término de veinte días comunes a las partes, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, que considera que procede la inadmisión del recurso, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la dictada en doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de lo Social número uno de Granada que estima la demanda de don Armandoy don Luis Carlosy don Hugofrente a la empresa "Ladrillera Nuestra Señora de Gracia S.C.A." y declara nulo el despido llevado a cabo en seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de los actores en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 2.942 pts diarias a cada uno. Esta sentencia, recurrida por la empresa en suplicación, es confirmada por la sentencia de nueve de octubre de mil novecientos noventa dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

SEGUNDO

Los actores en sus demandas, afirmaron venir trabajando para la empresa desde primeros de abril de mil novecientos ochenta y nueve, con categoría de peones y salario de 2.942 pts, haber sido despedidos en seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve sin motivo alguno, y haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación. La empresa demandada no compareció a pesar de estar debidamente citada y por causas sólo a ella imputables. En la sentencia recurrida se la tiene por confesa y es condenada en los términos que han quedado reflejados.

TERCERO

Formulada querella por la empresa contra los tres trabajadores, estos declaran en cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadix, ser suyas las firmas de los recibos de finiquito que se les mostraron. El escrito del recurso tras la exposición de los hechos que han quedado relatados se limita a decir que ellos "constituyen un fraude procesal de los que tienen cabida en el número cuatro del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

CUARTO

El recurso se interpone el doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, por lo que como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, si se toma como fecha inicial para el cómputo del plazo de tres meses previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día en que los actores prestaron declaración ante el Juzgado de Instrucción, es decir el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, fecha en que por una parte se dan a conocer todos los datos fácticos que constituyen el más que hipotético fraude que fundamenta el recurso y que por otra determina el momento en que el propio recurrente pudo tener conocimiento del mismo pues al prestarse dicha declaración en un procedimiento iniciado por querella, el letrado que representaba al querellante pudo estar presente en dicha declaración, es claro que el recurso está interpuesto fuera de plazo, y ello sin necesidad de hacer valer la constante doctrina que obliga a la parte a probar la fecha en que afirma haber tenido conocimiento del fraude, toda vez que el recurrente ni siquiera fija una fecha en el escrito del recurso que justifique haber interpuesto el recurso dentro de plazo.

QUINTO

Pero es que a mayor abundamiento y como también evidencia el Fiscal en su informe los hechos en que trata de justificarse el recurso y que son probados, no pueden calificarse de maquinación fraudulenta. Si la empresa hace una presentación de hechos que la favorece frente a la sentencia recurrida ello no se debe a fraude alguno sino a que ella no compareció en la vista y como es obvio los documentos que ahora aporta no pudieron tenerse en cuenta. En un pleito no puede exigirse a la parte que alegue los hechos que documentos obrantes en poder de la otra parte den una versión del litigio que la perjudique. La maquinación fraudulenta es algo más que silenciar hechos que la otra parte puede probar o hacer una presentación de los mismos que le favorezca, la ley homologa la maquinación fraudulenta a la violencia y al cohecho, y ello sólo indica con claridad, que no puede calificarse de maquinación fraudulenta el beneficio que se obtiene de no ser sometida a contradicción las alegaciones y pruebas realizadas por la parte demandante. Así pues el recurso debe ser declarado improcedente y decretarse la pérdida del depósito y la condena en costas según previene el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, que declaramos improcedente, interpuesto por la empresa "LADRILLERA NUESTRA SEÑORA DE GRACIA, S.C.A.", contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Granada, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en los autos número 1356/89, sobre despido, seguidos a instancias de don Luis Carlos, don Armandoy don Hugocontra la recurrente. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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