ATS, 26 de Febrero de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:2161A
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2002 el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Manuel, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala diciendo interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 278/01, dimanante de los autos nº 292/00, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

En el encabezamiento de dicho escrito se alega, al amparo del art. 510 LEC, la maquinación fraudulenta; en el hecho segundo, sin embargo, al amparo del mismo precepto, se alega el recobro de documentos decisivos; y en el fundamento de derecho II, en fin, se cita nuevamente el art. 510 LEC alegando que al solicitante de revisión se le había ocultado la iniciación del juicio con objeto de impedir su defensa.

Con el mismo escrito no se acompaña ni siquiera copia simple de la sentencia impugnada, sino tan sólo la fotocopia de un documento expedido por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona con un sello de fecha 16 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones de esta Sala nº 88/2002 y requerido el Procurador Sr. Deleito para que indicara la fecha de la sentencia cuya revisión pretendía, éste presentó escrito manifestando que las sentencias eran de 16 de enero de 2001 y 16 de septiembre de 2002.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad a trámite de la revisión, aquél dictaminó que la demanda de revisión debía ser inadmitida a limine por extemporánea, al no especificar el demandante, como exige la doctrina de esta Sala, el momento en que tuvo conocimiento de los documentos o de los hechos constitutivos de fraude, todo ello al margen de la extraordinaria confusión con que aparecía redactada la demanda no sólo en sus hechos sino también en la determinación de los motivos de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Del propio escrito interesando la revisión se desprende todo un cúmulo de razones para no admitir a trámite la pretensión revisora:

  1. No se precisa con un mínimo rigor cuál sería el motivo de revisión verdaderamente invocado, ya que tan pronto se alude a una genérica maquinación fraudulenta (encabezamiento) como a la "aparición" de un documento (hecho segundo) como, en fin, a la ocultación de la iniciación del juicio (fundamento de derecho II), esto último, por ende, sin correspondencia alguna con los hechos.

  2. Tampoco se relatan hechos que pudieran ser constitutivos de maquinación fraudulenta, pues como tales no pueden valer los ya debatidos en el proceso de origen (SSTS 25-4-02 y 16-02-02 entre las más recientes), que precisamente son los únicos a los que se refiere el escrito interesando la revisión.

  3. En consecuencia, no se precisa mínimamente la fecha en que se habría descubierto el presunto fraude, a efectos del cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 512.2 LEC.

  4. Y tampoco se indica la fecha en que se obtuvo o recobró el documento aportado por fotocopia con la solicitud de revisión, siendo bien significativo al respecto que en tal documento figure un sello con fecha 16 de marzo de 2001, no sólo muy anterior en tres meses a la presentación de la pretensión revisora (12 de diciembre de 2002), sino incluso anterior en más de un año a la propia sentencia de apelación cuya revisión se pretende.

SEGUNDO

En consecuencia, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que a quien insta la revisión le incumbe la carga de probar con precisión la fecha inicial del cómputo del plazo legal de caducidad, y no alegándose ningún hecho susceptible de encuadrarse, ni siquiera indiciariamente, en ninguno de los motivos de revisión taxativamente enumerados por el art. 510 LEC, sino tan sólo una serie de razones expresando la disconformidad del solicitante de la revisión con la sentencia impugnada, a modo de escrito de alegaciones para una inexistente tercera instancia, procede inadmitir a trámite la pretensión revisora.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. - Y devolver al solicitante de revisión el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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