STS 168/1997, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1526/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución168/1997
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Gustavo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Peñalver Galceran, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 20 de febrero de 1.995, que confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca en juicio de cognición número 981/93, seguido a instancia de "Ampol Decoración, S.L.", contra el hoy recurrente sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca fue visto el juicio de cognición número 981/93, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancias de la entidad "Ampol Decoración S.L.", contra el hoy recurrente D. Gustavo. Por dicho Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "Resuelvo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación de la Entidad "Ampol Decoración, S.L." contra D. Gustavo, representado por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, y en su consecuencia debo declarar y declaro que dicho demandado adeuda a la actora, la suma de CUATROCIENTAS CUARENTA MIL NOVECIENTAS DIEZ PESETAS, condenándole al pago de la citada cantidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy y el interés de dicha cantidad que fija el artº 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma quede totalmente ejecutada; así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Gustavo, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 20 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Miguel Socias Rossello, en nombre y representación de don Gustavo, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1994, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio cognición de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.- 2) Se imponen las costas de esta alada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. José Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Don Gustavo, formalizó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias mencionadas, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a esta Sala: "...Y tras los trámites oportunos, resuelva admitir el recurso y procedente la revisión que se solicita, rescindiendo en todo la sentencia impugnada".

CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre de 1996, se declara al recurrido en rebeldía pese estar emplazado en forma y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista publica, la Sala acordó el señalamiento para votación y fallo para el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 20 de febrero de 1.995, que proviene de la dictada en el juicio de cognición 981/1993 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 11 de los de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, condenándose en ambas resoluciones a la parte, ahora, recurrente al pago de la cantidad reclamada.

Dicha parte recurrente fundamenta el recurso en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento, porque, sigue afirmando la misma, después de dictada sentencia se han recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

Este recurso debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el recurso de revisión, según consolidada y pacífica jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala, es un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencias de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que la interpretación de los presupuestos en que la revisión se apoya ha de ser contemplada con criterio restrictivo (por todas, la sentencia de 22 de abril de 1.996).

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que para la recuperación de determinados documentos pueda amparar el recurso de revisión se hace preciso: a) que los documentos se hayan recobrado después de pronunciada sentencia firme; b) que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor hubiese sido dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa resolución de la "litis", siendo la carga probatoria de los citados extremos, obligada para la recurrente (por todas la sentencia de 15 de abril de 1.996).

Pues bien, el documento alegado por la parte recurrente como fundamento de su revisión es un acta notarial de fecha 2 de mayo de 1.995, en la que los que fueron testigos del pleito, D.Luis Manuel. y D.Simón., manifiestan que no conocen, pues no la han visto jamás, a la persona que aparece en la fotografía exhibida por el Notario, correspondiente a la parte, ahora, recurrente según la parte promotora del referido instrumento notarial. Y que desde luego no es la persona, que en la prueba testifical, afirmaron ser el demandado D.Gustavo.

Como se colige fácilmente, dicha acta notarial ni es un documento recobrado -se confeccionó después de dictada la sentencia recurrida-; ni ha sido retenida por nadie ni en lugar alguno, y, desde luego, no puede influir en la resolución del pleito principal, pues en todo caso afectaría a la fase de ejecución de sentencia, en la que se debe localizar exactamente al condenado en la misma. Todo lo cual hace que surja, se vuelve a repetir, la imposibilidad de que produzca los efectos oportunos el recurso de revisión estudiado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recurso de revisión, la improcedencia del mismo determina la condena en las mismas y la pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por Don Gustavo, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.995 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en apelación de la dictada en los autos de juicio de cognición con el número 981/1993 se siguieron en el Juzgado de 1ª Instancia 11 de los de Palma de Mallorca; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese la oportuna certificación a la referida Audiencia Provincial con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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