STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso709/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación DON Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de julio de 1996, recaida en el recurso de suplicación núm. 5237/93, y contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha 28 de septiembre de 1993 (autos nº 521/93), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de febrero de 1997, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de julio de 1996 y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha 28 de septiembre de 1993, en autos sobre reconocimiento de derecho seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Gallego de Salud.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber recobrado documentos decisivos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber obtenido sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta. Además el recurrente propone la modificación de los hechos probados de las sentencias cuya rescisión pretende.

TERCERO

Por Providencia de fecha 6 de marzo de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de 3 de julio de 1997, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de octubre de 1997, la Sala acordó: No haber lugar a la práctica de la prueba testifical y de la prueba pericial solicitadas. Los documentos presentados por la parte junto con la demanda, se admiten como medio de prueba, pero no ha lugar al requerimiento para su incorporación, porque ya están aportados en las condiciones en que la parte estimó oportuno hacerlo. No ha lugar al resto de la prueba documental pedida.

QUINTO

Contra la providencia de fecha 22 de octubre de 1997, D. Jesús Carlos, interpuso recurso de súplica, en escrito de fecha 30 de octubre de 1997, que fue resuelto por Auto de fecha 25 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de DON Jesús Carlos, contra la Providencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1997".

SEXTO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de proceder a la DESESTIMACION del recurso.

SEPTIMO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 2 de abril de 1998.

OCTAVO

Por Providencia de 2 de abril de 1998 y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto, señalándose nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo de este recurso, el día 19 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión va dirigido al mismo tiempo contra la sentencia del Juzgado de lo social Vigo-2 de 28 de septiembre de 1993 (autos nº 521/93) y contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio de 1996, dictada en recurso de suplicación en el mismo litigio (rollo nº 5237/93). El escrito de interposición ha tenido entrada en el registro del Tribunal Supremo el 21 de febrero de 1997.

Las sentencias cuya rescisión se pretende han considerado ajustado a derecho el cambio de cargo facultativo acordado por el Servicio gallego de salud desde la unidad de arritmias del Hospital general de Vigo hasta el centro de especialidades de la Doblada. En uno y otro puesto el demandante ha desarrollado funciones propias de su categoría profesional de médico especialista de medicina intensiva.

En el planteamiento del recurso que lleva a cabo la parte recurrente las causas de revisión aducidas son dos, si bien la argumentación desplegada en el mismo utiliza conjuntamente los mismos hechos para la fundamentación de una y otra. La primera de las causas invocadas es el 'documento recobrado' o recuperación de documento decisivo (art. 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-). Para acreditar su existencia se alega la aparición en el buzón de correos del recurrente en fecha 27 de noviembre de 1996 de una larga serie de documentos, que acompañan a la demanda de revisión. Estos documentos, ordenados en dos series (del 1 al 11, y de la A a la F), supuestamente acreditarían la falsedad de las declaraciones de algunos testigos en el proceso concluido con la sentencia de instancia impugnada. La segunda causa de revisión invocada en el recurso es la 'maquinación fraudulenta' que permite ganar injustamente un pleito (art. 1796.4. de la LEC). En síntesis, la maquinación alegada consistiría en que, según los referidos 'documentos recobrados', la entidad demandada hoy recurrida habría ocultado, en los procesos de instancia y suplicación concluidos con las sentencias impugnadas, que el cambio de puesto de trabajo acordado respecto del recurrente se debía a una investigación interna sobre la regularidad deontológica de la práctica profesional del mismo.

Además de la revisión por las causas señaladas, el recurso se propone la modificación de los hechos probados de las sentencias cuya rescisión pretende, así como el reconocimiento y restablecimiento de las lesiones de diversos derechos fundamentales que afirma haber padecido por obra de la entidad demandada, en el curso de los procesos afectados por la presente causa, lesiones que en su opinión no han sido debidamente reparadas en las sentencias con las que tales proyectos concluyeron. Peticiones adicionales en este sentido se contienen en el suplico del escrito de formalización, después de haber desarrollado un largo discurso argumental sobre una y otra.

SEGUNDO

La exposición anterior es por sí sola bastante expresiva de algunos de los defectos que aquejan al presente recurso, a cuya exposición detallada dedicamos los fundamentos o considerandos siguientes. De entrada, el recurrente no ha acreditado de manera suficiente, como es de su incumbencia, el cumplimiento del requisito de interposición de la demanda de revisión en plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de los hechos alegados como causa de la misma. Por otra parte, el planteamiento del recurso desborda de manera manifiesta la función institucional de este remedio procesal, que, como ha dicho nuestra sentencia de 16 de junio de 1992, se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme 'ganada injustamente', y que no alcanza desde luego a la revisión de los hechos o la reparación de supuestas lesiones de derechos fundamentales. A ello debe añadirse que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que el recurso se hubiera interpuesta en tiempo, y una vez depuradas y descartadas las peticiones del mismo que no se corresponden con este cauce procesal, las causas de revisión aducidas no concurren en el caso.

El recurso, en conclusión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

TERCERO

Teniendo en cuenta las fechas de las sentencias de instancia y suplicación y la de la entrada del recurso en el registro general del Tribunal Supremo, el requisito de interposición en plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos alegados como causa de revisión no consta acreditado en el presente asunto. Ciertamente, para entender que este requisito se cumple no basta, como se limita a hacer el recurrente, con la simple afirmación de que la recuperación de documentos decisivos se produjo en una fecha determinada (27 de noviembre de 1996 en el caso). Tal afirmación debe estar respaldada, y no lo está en el escrito de formalización, por una mínima actividad probatoria o argumentativa, de intensidad variable según las circunstancias del caso, encaminada a demostrar la veracidad o al menos la condición de probable o verosímil por vía indiciaria del contenido de la misma. De no ser así se llegaría a la consecuencia a todas luces inadmisible de dejar al arbitrio del recurrente la fijación a su conveniencia del 'dies a quo' de un plazo legal preclusivo, que es considerado además por jurisprudencia constante como plazo de caducidad (STS 13-2-1998, STS 14-1-1998, ATS 24-6-1997, STS 29-1-1996, STS 10-10- 1995, entre las resoluciones más recientes).

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la causa de revisión del art. 1796.1 de la LEC -recuperación de documento decisivo- no debe ser entendida como una nueva 'oportunidad probatoria' a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación (STS 25-3-1993). En este defecto de planteamiento incurre sin duda el recurso interpuesto, en el que, de manera significativa, el recurrente invoca no un 'documento recobrado', como dice la ley en singular, sino la recuperación de dos largas series documentales, cuya relación pretendió incluso ampliar en la fase probatoria de este recurso. Este propósito de la parte recurrente, de reproducir sin restricciones una causa ya enjuiciada y resuelta por sentencia firme, no es compatible con el carácter excepcional y de cognición limitada que, según jurisprudencia constante, tiene el recurso de revisión, y no puede por tanto ser admitida.

En cualquier caso, los documentos ahora aportados no fueron documentos 'detenidos' por fuerza mayor o por obra de la otra parte, lo que quiere decir que el recurso incumple también este requisito legal expresamente consignado en el art. 1796.1 de la LEC. Como revela el examen de la demanda y del recurso de suplicación tales documentos no fueron requeridos en su momento por la parte actora como objeto de prueba, por lo que mal puede hablarse de que la parte recurrida los hubiera detenido, o que tal efecto de detención se haya producido por fuerza mayor.

A ello debe añadirse que la serie documental ahora incorporada por la parte actora con el recurso de revisión tampoco tendría el carácter 'decisivo' que exige el propio precepto legal. Según ha señalado la Sala, tal carácter 'decisivo' del documento recobrado obliga a considerar que el mismo 'ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio' (STS 20-4-1994). Y a tal conclusión no se llega desde luego en el presente caso ; como consta en la sentencias de instancia y de suplicación que se pretenden rescindir, la decisión del cambio forzoso de destino del actor se ha basado en problemas graves de convivencia con el equipo de trabajo del centro hospitalario en que prestaba servicios, y no es sobre este particular sobre lo que inciden los documentos recobrados, sino sobre la conducta de aquél en relación con los enfermos.

En fin, tampoco es de apreciar la maquinación fraudulenta que, en el poco comprensible planteamiento del recurrente, se desprendería de los propios documentos recobrados. No es ninguna maniobra censurable por parte de una entidad empleadora la no aportación a un juicio en el que es parte demandada de documentos internos sobre una investigación preliminar relativa a la conducta del demandante que el propio demandante no había requerido, y que en cualquier caso hubieran podido agravar y no aliviar la posición de éste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por DON Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de julio de 1996, recaida en el recurso de suplicación núm. 5237/93, y contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha 28 de septiembre de 1993 (autos nº 521/93), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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