STS, 16 de Enero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:120
Número de Recurso610/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil "ORBE EUROPA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alarcón Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de los de Granada con fecha 14 de febrero de 1.994, en juicio ejecutivo, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida la compañía Mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Labella Medina en nombre y representación de "Conar, S.A.", formuló demanda de juicio ejecutivo, sobre pago de cantidad, contra "Orbe Europa, S.A." del que conoció el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Granada seguido con el número 649/1993, dictándose sentencia con fecha 14 de febrero de 1.994, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda objeto de estos autos, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, respecto de los bienes de los ejecutados, ORBE EUROPA, S.A. haciendo trance y remate de los bienes embargados a los mismos, y con su producto, entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS PESETAS (6.683.200 pts), importe del principal reclamado, DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA PESETAS (265.481 ptas.) de gastos de devolución más intereses, gastos y costas causada y que se causen hasta la total ejecución, que expresamente se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez, en representación de "Orbe Europa, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, rescinda la citada sentencia, mande expedir certificación del fallo, devolviendo los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho según tengan por conveniente, acordando la devolución del depósito constituido y haciendo una expresa condena en costas a la parte contraria.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Hidalgo Senén en nombre y representación de "Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A." Sociedad resultante de la fusión de "Conar, S.A. y otras", se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar resolución declarando la inadmisibilidad del mismo, con expresa condena de las costas causadas y pérdida del depósito realizado a la parte proponente."

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 21 de febrero de 2.000, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que no procede acceder al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Orbe Europa, S.L.".

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día diez de enero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a resolver el núcleo de la cuestión planteada en el presente recurso de revisión, será necesario examinar si el mismo se inicia o no dentro del plazo de tres meses, a contar desde el descubrimiento del fraude -ya que la pretensión revisoria se basa en una maquinación fraudulenta-, plazo inexcusable que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido es bien sabido que, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, el plazo establecido en el citado art. 1798 es de caducidad, incumbiendo al recurrente la carga de probar que ha presentado su demanda de revisión antes del vencimiento de aquél o, si se quiere, de probar el día inicial del plazo para la interposición de recurso (así, SSTS 22-9-99, 26- 1-2000 y 19-4-2000).

En cumplimiento de dicho requisito, la parte recurrente solo hace una simple alegación, sin base probatoria alguna, consistente en decir que tuvo conocimiento de la sentencia en cuestión, cuando se pusieron a su disposición para instrucción los autos de Procedimiento Abreviado 221/97, el 12 de noviembre de 1.998, y que es en esa fase cuando se enteró de la existencia de la misma, así como de sus consecuencias.

Esa simple alegación es absolutamente inadmisible a efectos de enervar el plazo de caducidad legalmente establecido, ya antedicho, puesto que dicho procedimiento penal se incoó en 1997 y fue el 12 de febrero de 1.999 cuando la parte recurrente planteó el actual recurso.

Por todo ello es preciso proclamar la no estimación del recurso de revisión actual, y por ende eludir entrar en el estudio, no sólo de la posibilidad de plantear el recurso de revisión contra sentencia dictada en juicio ejecutivo, sino también la existencia o no de una maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mimas se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la firma "ORBE EUROPA, S.L." frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.994, por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de los de Granada en los autos de juicio ejecutivo 649/93, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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