STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3560/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por Alvaro, contra sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario número 172 de 1.980, que condenó al mismo por delitos de amenazas y utilización ilegítima de vehículo de motor, los Excelentísimos Señores anotados al margen, por unanimidad han acordado fallar en los términos que se dirá, expresando su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario número 172 de 1.980, seguida contra Alvaro, por la que se le condenó como autor de un delito de amenazas y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito de amenazas cuatro años de prisión menor; por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno tres años de presidio menor y cuatro años de privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo, así como a que abone a Gustavola cantidad de 1.400.000 pesetas, como indemnización de perjuicios.

  2. - Notificada la anterior al procesado Alvaro, promueve recurso de revisión contra la misma, al considerarse que al dictarse la mencionada Sentencia se cometió un evidente error de hecho, por haberse penado como autor de un delito a persona que de ninguna manera pudo haberlo cometido, por encontrarse en la fecha de la comisión de los mismos interno en el Centro Penitenciario de detención de hombres de Valencia, en donde ingresó el 26 de abril de 1-980, y de donde no salió hasta varios años después.

  3. - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal , se instruyó de las mismas, emitiendo resumidamente, el siguiente informe: «Que estima improcedente la revisión solicitada por Alvarode la sentencia dictada en el sumario 172/1980, por las siguientes razones:

    1. ) Aunque en dicha sentencia figure como fecha de los hechos el 30 de Abril de 1980, éstos tuvieron lugar realmente los días 11 y 12 de abril de 1980, en razón precisamente a hechos similares, como acredita el atestado remitido.

    2. ) Tan es así, que, discrepando de la calificación jurídica, en dicho juicio oral la defensa reconoció la autoría.

    En consecuencia, tal solicitud de revisión, a éstas alturas, es un nuevo intento de aprovechar un error de la sentencia al fijar la fecha de los hechos que en modo alguno afecta al objeto del proceso, perfectamente individualizado, y respecto al que no concurre causa alguna de revisión>>.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión se ha dicho que es la "última garantía a la justificada inocencia" (Sentencia de 10 de marzo de 1972), bien entendido que cuanto los supuestos planteados no tengan encaje en la normativa legal que el artículo 954 y siguientes de la Ley de trámites penal impone, aún a pesar de ostentar aquellos, datos merecedores de alguna cobertura, legal o moral, entonces quedaría siempre la vía del indulto de la Ley de 18 de junio de 1870.

También como premisa previa a ésta doctrina ha de señalarse, y por lo que respecta al caso de ahora, que son igualmente revisables las sentencias incluso aunque el acusado y condenado hubiere ya cumplido la sanción, porque "repugna a la conciencia negarlo a quien cumplió injustamente la pena impuesta".

SEGUNDO

Es un recurso de naturaleza extraordinaria y de características especiales en cuanto que es atentatorio al principio de cosa juzgada e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, lo cual significa que su finalidad va encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la formal (Sentencias de 11 de junio y 30 de mayo de 1987).

La revisión tiene por objeto dejar sin efectos sentencias firmes, tal y como ha sido dicho antes, por lo que han de depurarse exquisitamente los requisitos y el marco dentro de los que el recurso ha de moverse, lo cual no quiere decir sin embargo que tenga que ser definido con carácter restrictivo. Lo que si está claro es que ha de basarse en hechos, datos o elementos de prueba distintos a los que en su día tuvo en cuenta el Tribunal que dictó la sentencia ahora impugnada.

En esa línea, y dejando de lado disquisiciones jurisprudenciales que niegan al recurso naturaleza de tal y abundan en su naturaleza especial como si de un nuevo proceso se tratara (Sentencia de 12 de julio de 1994), jurídicamente ha de apoyarse el recurso en hechos, datos o elemento no solo distintos como arriba se ha indicado, sino además con una especial conformación en cuanto que han de evidenciar, con posterioridad, la equivocación del fallo ("ex capite falsi o propter falsa", "ex capite novorum o propter nova"), como distintas resoluciones del Tribunal Supremo vienen indicando, Sentencias de 15 de enero de 1988 y 25 de mayo de 1987.

TERCERO

Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 954 al 961, sostienen dos fases distintas del recurso. La primera, previa petición de parte, consiste en la autorización o denegación para la interposición y subsiguiente tramitación del recurso, decisión mediante Auto que no puede ser objeto de recurso alguno. Se trata de un trámite en el que ha de ser oído el Fiscal y que trata de encontrar un punto de equilibrio entre la asistencia judicial que al penado corresponde y la seguridad jurídica, impidiendo que se planteen alegaciones infundadas o que incidan en hechos o elementos de prueba ya considerados por los jueces sentenciadores.

En ese sentido, y con carácter más amplio, el Tribunal Constitucional es el que establece (Sentencias de 18 de diciembre de 1984 y 23 de abril de 1982) que el recurso ha de someterse a una serie de cautelas tendentes a mantener el equilibrio entre las exigencias de la justicia y la seguridad jurídica.

CUARTO

En el caso de ahora se pide la revisión de la Sentencia de 1981 que se dice, en base a que el hecho probado de la misma indica que los hechos que originaron la condena por los delitos de amenazas y utilización ilegítima de vehículos de motor, tuvieron lugar el día 30 de abril de 1980, cuando la correspondiente certificación del Centro Penitenciario de hombres de Valencia asevera que desde el 26 de abril de 1980, y hasta bastante tiempo después, estuvo en el mismo ingresado el acusado, razón por la cual nunca podía hacer sido autor de aquellas infracciones.

La pretensión que se formula no puede estimarse. Como acertadamente se refiere por el Fiscal, se trata de un simple error material por cuanto que los hechos acaecieron los días 11 y 12 de ese mismo mes y año, hechos por los que ingresó en Prisión el susodicho día 26. No concurren ninguno de los supuestos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ahora solo podía ser el apartado cuarto. Ningún hecho nuevo o ningún elemento de prueba existe que acredite y evidencie la inocencia de dicho acusado. Es, simplemente, un intento de rectificar la resolución judicial a través de lo que es, como se ha dicho, un error material que no puede afectar al objeto y esencia de la resolución que se impugna, error material que no es este Tribunal casacional el llamado a corregirlo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por Alvaro, contra sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, en Sumario número 172 de 1.980 del Juzgado de Instrucción número 1, seguido contra el mismo por delitos de amenazas y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dicho recurrente a las costas ocasionadas en el presente recurso

Notifíquese, a sus efectos, al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente, y a la Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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