STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:605
Número de Recurso28/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Jesús Carlos, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2003, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho recurrente, junto con otros demandantes, contra las resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Defensa desestimatorias del reconocimiento y abono del complemento de dedicación especial. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de diciembre de 2003, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 740/2000 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas que anulamos por ser contrarias a Derecho, reconociéndose a:

- D. Benito, D. Jesús Carlos, D. Luis Francisco, Dª. Amelia, D. Rubén, D. Guillermo, D. Armando D. Luis Carlos, D. Ricardo, D. Héctor y D. Bernardo el complemento de dedicación especial en igual cuantía en que ha sido abonado a los oficiales de igual graduación de los destinados en P/A Príncipe de Asturias.

- D. Ángel Jesús y D. Carlos José el complemento de dedicación especial en igual cuantía en que haya sido abonado a los oficiales de igual graduación de los destinados en la Fragata Navarra.

- D. Rodrigo el complemento de dedicación especial en igual cuantía en que haya sido abonado a los oficiales de igual graduación de los destinados en la Fragata Reina Sofía.

- D. Javier el complemento de dedicación especial en igual cuantía en que haya sido abonado a los oficiales de igual graduación de los destinados en la Fragata Victoria.

- D. Evaristo el complemento de dedicación especial en igual cuantía en que haya sido abonado a los oficiales de igual graduación durante el tiempo que estuvo destinado en de la Fragata Canarias y Numancia y en el P/A Príncipe de Asturias.

- D. Cesar el complemento de dedicación especial en igual cuantía en que haya sido abonado a los oficiales de igual graduación de los destinados en el Estado Mayor del Grupo Alfa.

- D. Abelardo el complemento de dedicación especial en igual cuantía en que haya sido abonado a los oficiales de igual graduación durante el tiempo que estuvo destinado en la Fragata Santa María y en P/A Príncipe de Asturias.

- D. Luis Enrique el complemento de dedicación especial en igual cuantía en que haya sido abonado a los oficiales de igual graduación de los destinados en la Fragata Santa María. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de don Jesús Carlos interpuso recurso de revisión solicitando se "acuerde la estimación del mismo, y tras la tramitación legal procedente, la concesión a mi patrocinado [al recurrente] del derecho que le asiste a percibir el complemento de dedicación especial durante el tiempo en que estuvo destinado en el B/D "PIZARRO" (desde 14 ABRIL 95 hasta 14 AGOSTO 98), en las mismas condiciones que sus compañeros tal como se acredita con documental anexa que obra en el TSJ y no ha sido tenida en cuenta por este Tribunal".

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 6 de mayo de 2005, interesa sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso por las causas alegadas en su escrito y, subsidiariamente, su desestimación, declarando no haber lugar a revisar la sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso jurisdiccional 740/2000 .

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó informe, fechado el 2 de junio de 2005, en el que sostiene que procede el rechazo del recurso en los términos que señala en su escrito.

QUINTO

Después de apreciarse la causa de abstención manifestada por el Magistrado de esta Sala Exmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce, integrarse la Sala y designarse nuevo ponente, se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, promovido con base en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante ), se funda en las siguientes consideraciones:

  1. El recurrente, don Jesús Carlos, interpuso recurso contencioso-administrativo, junto con otros compañeros, en solicitud de complemento de dedicación especial ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia.

  2. Mediante escrito de 9 de abril de 2001 se formalizaba demanda interesando el reconocimiento y abono del complemento de dedicación especial durante el tiempo que estuvo destinado en el B/D "PIZARRO" (desde 14 de abril 1995 hasta el 14 de agosto de 1998).

  3. Por auto de 30 de septiembre de 2002 se recibió el recurso a prueba, proponiéndose por el recurrente documental consistente en que se librase oficio al Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Flota con sede en la Base Naval de Rota para que interesase de la comandancia del B/D "PIZARRO" certificación acreditativa de los siguientes extremos:

    1- Desde cuando a algún Oficial de los destinados en el B/D "PIZARRO" se le ha concedido el complemento de dedicación especial y en qué nivel de los dos existentes.

    2- Identidad de los Oficiales del B/D "PIZARRO" a que se hace referencia y cantidades percibidas por los mismos en concepto de complemento de dedicación especial desde que les fue reconocido y abonado por su destino en el referido buque.

    3- Cometidos que llevaban y llevan a cabo a bordo del B/D "PIZARRO" los Oficiales a que se hace referencia, y a quienes se le ha concedido el complemento de dedicación especial, que constituyan una diferencia con los realizados por los demás Oficiales destinados en dicho buque, en cuanto a especial rendimiento actividad extraordinaria e iniciativa en el desempeño de su puesto de trabajo.

    4- Cometidos que realiza o realizaba en el B/D "PIZARRO" el Oficial don Jesús Carlos y que puedan considerarse como inferiores a los que llevan a cabo los Oficiales de dicho buque que cobran el complemento de dedicación especial, en lo que se refiere a especial rendimiento en el trabajo, actividad extraordinaria e iniciativa con que se desempeña el puesto de trabajo.

  4. La referida prueba fue admitida en su totalidad por providencia de 13 de febrero de 2003.

  5. El recurso es estimado parcialmente por sentencia de 18 de diciembre de 2003, en la se dice que no se ha efectuado práctica de prueba alguna respecto al B/D "PIZARRO". "Ante la gran sorpresa que causa esta afirmación", pues el resto de las pruebas habían servido para la estimación del recurso respecto a otros recurrentes, el promovente de la revisión presentó escrito solicitando aclaración de la referida sentencia que se deniega por auto de 22 de enero de 2004 .

  6. Según se afirma en el escrito presentado promoviendo el recurso de revisión, el recurrente, con fecha 5 de julio de 2004, tuvo conocimiento de que la prueba interesada relativa al B/D "PIZARRO" se envió "por este Buque al Tribunal en fecha 30 de mayo de 2003 y parece ser que no lo ha tenido en cuenta" (sic).

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce dos razones para inadmitir el recurso de revisión que se analiza y que, por su naturaleza han de ser objeto de consideración prioritaria. Una es, en síntesis, que el recurso se ampare en el artículo 510.1 LEC y se presente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se trata de un recurso de revisión frente a una sentencia dictada por órgano de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y otra es por "inexistencia del motivo contemplado" en el indicado precepto de la Ley procesal civil.

Ambas causas de inadmisión deben ser rechazadas. La primera porque aun siendo cierto el error sufrido en la selección de la Sala de este Alto Tribunal a la que se dirige la impugnación y en la indicación del precepto procesal a cuyo amparo se formula el recurso, tales equivocaciones no tienen la trascendencia que le atribuye el representante de la Administración, pues, de una parte, se ha corregido la indicación incorrecta del órgano jurisdiccional mediante la oportuna remisión a esta Sala, y, de otra, es posible conocer el motivo de revisión que, en realidad, se alega, previsto en el artículo 102.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante ). Esto es: "si después de pronunciarse [la sentencia] se recobraren documentos decisivos, no aportados [al proceso] por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado [la sentencia]; motivo equivalente al establecido en el mencionado artículo 510.1 LEC .

La segunda porque en su formulación, la concurrencia o no del indicado motivo de casación, suscita más que una posible inadmisión del recurso una eventual decisión desestimatoria del mismo. Es decir, de que concurra o no la referida causa del artículo 102.1. a) LJCA (o 510.1 LEC ) depende no la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso sino su estimación o desestimación.

TERCERO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

CUARTO

Respecto al concreto motivo que ha de entenderse alegado, el del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 ("recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado") la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado artículo 102.1.a ) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

QUINTO

En el presente caso el documento que se pretende que sirva de base para el recurso de revisión es el informe de 30 de mayo de 2003 en el que se da respuesta a lo interesado en la prueba documental sexta del proceso de instancia, y en el que, como advierte el Ministerio Fiscal, no concurren los expresados requisitos. En particular, ni siquiera puede considerarse como un documento "recobrado" con posterioridad a la sentencia dictada en la instancia sino que, remitido el 9 de junio de 2003, obra en los autos y pudo ser tenido en cuenta por la Sala al dictar su sentencia de 18 de diciembre de 2003 .

Menos aún cabe entender que haya existido "retención" de documento ni en sentido vulgar, ni en sentido técnico jurídico, cuando ha obrado en el proceso y pudo ser valorado por el Tribunal de instancia en el momento de dictar su sentencia.

Por otra parte, en la indicada fecha de 9 de junio de 2003 se dicta providencia de la Sala de instancia, notificada a las partes, por la que se declara finalizado el periodo de práctica de la prueba cuando ya estaba unido a los autos el documento alegado, como también lo estaba antes de notificar la providencia de conclusión, de fecha 9 de julio de 2003, por lo que dificilmente puede aceptarse que el conocimiento de dicho documento por el recurrente no se produjo hasta el 5 de julio de 2004.

Cosa diferente es el valor que dio o debió dar la Sala de instancia al documento que formaba ya parte de los autos cuando dictó su sentencia; pero es claro que la revisión de la ponderación efectuada de un determinado medio probatorio no puede ser objeto del recurso de revisión.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, aun declarando la admisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2003, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 740/2000 , debemos desestimarle y le desestimamos, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Jaime Rouanet Moscardó Manuel Campos Sánchez-Bordona PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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