STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1885
Número de Recurso626/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso extraordinario de Revisión, nº 626/2000, interpuesto por D. Tomás , contra la sentencia nº 922, dictada con fecha 21 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1993/1996, seguido a instancia del mismo, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 29 de Octubre de 1996, que desestimó el recurso ordinario presentado contra el acto administrativo dictado por el Subdirector General de Personal, por delegación del Director General de Personal, nº 420/1988, de 1 de Abril, que le denegó la petición de abono de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974, de 27 de Junio.

Ha sido parte recurrida en revisión la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1993/96, interpuesto -en escrito presentado el 26 de Noviembre de 1996-, en su propio nombre y derecho, por D. Tomás , Coronel, Caballero Mutilado Permanente, retirado por inutilidad física en acto de servicio, contra la Resolución del Excmo. Ministro de Defensa de 29 de Octubre de 1996, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la del Sr. Subdirector General de Personal -en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General en Res. 420/88- de 1 de Abril del mismo año, por la que se deniega su petición de abono de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 19/74, de 27 de Junio, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a D. Tomás el día 30 de Octubre de 1998.

SEGUNDO

D. Tomás , representado por D. Fernando García Canela, presentó con fecha 5 de Noviembre de 1998 escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto de fecha 13 de Noviembre de 1998, acordando denegar la preparación del recurso de casación, por tratarse de una cuestión de personal, no susceptible de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

D. Tomás , representado por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Fernándo García Canela, presentó con fecha 19 de Noviembre de 1998, escrito recurriendo el Auto de fecha 13 de Noviembre de 1998, alegando "que el escrito de preparación del recurso de casación debía entenderse como Recurso de Apelación, previsto en el artículo 94 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 25 de Noviembre de 1998 que "no ha lugar a lo solicitado, ya que el recurso de apelación en esta Jurisdicción desapareció con la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Estése a lo acordado en Auto de fecha 13 de Noviembre de 1998".

Esta Providencia fue notificada a la representación procesal de D. Tomás el día 7 de Diciembre de 1998.

TERCERO

D. Tomás , representado por el Letrado D. Fernando García Canela, interpuso recurso de queja nº 11569/98 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el Auto de fecha 13 de Noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de Octubre de 1998, dictada en el recurso nº 1993/1996, sobre abono de la indemnización regulada en el artículo 2 de la Ley 19/1974, de 27 de Junio.

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 28 de Febrero de 2000, desestimar el recurso de queja nº 11.569/98, referido y declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

CUARTO

D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Fernando García Canela interpuso el presente Recurso extraordinario de revisión, nº 626/2000, con fecha 4 de Mayo de 2000, fundando dicho recurso en la causa, prevista y regulada en el artículo 102, apartado a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia, declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiendo la sentencia impugnada, declarando la procedencia de abonar una mensualidad de haber cobrado, reconocido por el Ministerio de Defensa por cada año de los 54 igualmente reconocidos y que importa la suma de 12.422.970 pts, con los demás pronunciamientos a ello inherente, decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer este recurso de revisión y la devolución de su importe a esta parte; y con imposición de las costas, si la Administración se opusiera a este legítimo derecho".

QUINTO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo se recabó del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el preceptivo dictamen, que fue emitido con fecha 21 de Agosto de 2000, en el sentido de que "no se opone a la admisión a trámite del presente recurso".

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, se opuso al recurso de revisión, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando el recurso inadmisible, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia pública del día 27 de Febrero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de revisión alegada expresa y concretamente por D. Tomás es la prevista y regulada en el artículo 102, apartado 1, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, vigente en el momento de la interposición del recurso de revisión, que dispone: 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Pero lo cierto es que el recurrente D. Tomás no ha mencionado, ni se ha referido, ni ha acompañado el documento recobrado, pues toda su argumentación se basa en que en casos idénticos al suyo, diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia e incluso del Tribunal Supremo, reconocieron a los recurrentes, todos ellos miembros del Benemérito Cuerpo de Mutilados, la indemnización solicitada.

Es verdad que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido en las sentencias de 18 de Marzo de 1996 (Rec. de casación nº 4818/1994), 19 de Mayo de 1997 (Recurso de casación nº 7410/1995) y 15 de Diciembre de 1997 (Recurso de casación en interés de la Ley nº 7017/1995) el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2º de la Ley 19/1974, de 27 de Junio, por parte de los Caballeros Mutilados por la Patria, que fueron retirados, al desaparecer este Cuerpo, y también es verdad que existen diversas sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de varios Tribunales Superiores de Justicia en igual sentido, pero la contradicción existente entre la sentencia recurrida y dicha doctrina jurisprudencial no esta reconocida como motivo del recurso extraordinario de revisión, en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente, aplicable al caso de autos.

Conviene hacer una breve "excursus" sobre las modificaciones habidas en la regulación del recurso de revisión, en relación con este motivo (contradicción entre sentencias).

La Ley de 27 de Diciembre de 1956, en su versión original, reguló el recurso extraordinario de revisión, en el artículo 102, estableciendo en su apartado 1, letra b), como motivo de admisión de dicho recurso: "b) Si las Salas de lo Contencioso- Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros distintos en igual situación, acerca del propio objeto y en fuerza de idénticos fundamentos".

Esta Ley, en su versión original, no excluía del recurso extraordinario de revisión, por este motivo concreto, los asuntos de personal, de manera que, si el caso de autos se hubiera producido vigente aquella versión, D. Tomás podría haber conseguido la cabal y completa satisfacción de su pretensión.

Pero la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modificó sustancialmente el recurso extraordinario de revisión, del cual excluyó el motivo de la letra b), referido, que pasó a convertirse en el nuevo recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, regulado en el artículo 102, -a-, si bien su apartado 2 dispone que "en ningún caso serán recurribles (se sobreentiende para unificación de doctrina) las sentencias a que se refieren los apartados a) (cuestiones de personal), c) (Ley 62/1978, de 26 de Diciembre) y d) (contenciosos-electorales) del apartado 2, del artículo 93".

Este precepto ha sido recogido "ad pedem litterae" en el artículo 96 que regula el recurso de casación para la unificación de doctrina, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al caso de autos, cuyo apartado 2, dispone: "En ningún caso serán recurribles (en casación para la unificación de doctrina) las sentencias a que se refiere el artículo 86, 2, a) (cuestiones de personal) c) (protección de derechos fundamentales- Ley 62/1978, de 26 de Diciembre) y d) (materia electora) ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 (normas relevantes que no son ni estatales, ni comunitarias-CEE).

En el presente caso, no es admisible el recurso extraordinario de revisión, porque aunque se haya alegado la causa prevista y regulada en el artículo 102, apartado 1, letra a), documento decisivo recobrado, es lo cierto que ha sido simplemente alegada, pero no se ha mencionado, ni señalado, ni aportado documento alguno, pues las sentencias contrarias alegadas no tienen la naturaleza jurídica de "documentos", según doctrina jurisprudencial consolidada.

A su vez, la Sala debe reiterar que la contradicción alegada, por tratarse de una cuestión de personal, distinta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, impide el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, que hubiera sido el camino procesal idóneo.

La Sala en cumplimiento de la Ley, por ser el recurso extraordinario de revisión, excepcional, y de interpretación restrictiva, a pesar de lo respetable que puedan ser los argumentos esgrimidos por el recurrente en la demanda rescisoria debe declarar el recurso inadmisible.

SEGUNDO

La Sala mantiene que la declaración de inadmisibilidad no figura en la expresión del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como soporte de la condena en costas a la parte recurrente, razón por lo cual deberá devolvérsele el depósito constituido, quedando obligadas las partes a soportar las propias costas causadas en este recurso de revisión.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión nº 626/2000, interpuesto por D. Tomás , contra la sentencia nº 922, dictada con fecha 21 de Octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1993/1996, seguido a su instancia.

SEGUNDO

No acordar la expresa imposición de las costas, y devolver el depósito constituido al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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