STS 1187/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:9284
Número de Recurso2470/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1187/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dimanante de autos de juicio de cognición número 219/95, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Ángelarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Dolores Plata Corbacho y asistida del Letrado Don Eduardo Vallejo Suuwald, y siendo parte la Comunidad de Propietarios de la calle Don DIRECCION000número NUM000de Madrid, representada por la procuradora de los tribunales Doña Nuria Munar Serrano y asistida del Letrado Don Julio Pérez Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Doña Mª Dolores Plata Corbacho, en nombre de Doña Ángela, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dimanante de autos de juicio de cognición número 219/95, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al recurso de revisión con la consiguiente rescisión de la sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento de la parte demandada y reintegro del depósito constituido.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, se emplazó a los demandados, y se personó en autos la Comunidad de Propietarios de la calle Don DIRECCION000número NUM000de Madrid, y en su nombre y representación la procuradora Doña Nuria Munar Serrano, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas, se declaran conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 11 de diciembre de 2000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se fundamenta en la causa de revisión prevenida en el artículo 1.796-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haberse ganado injustamente la resolución firme en virtud de maquinación fraudulenta, al haberse encaminado la demanda a la dirección correspondiente en la finca al local perteneciente a la demandada, distinto de aquél al que la colectividad actora venía dirigiendo la correspondencia relativa a la comunidad; sustanciándose el proceso por medio de edictos y notificaciones en estrados. El recurso aparece interpuesto (24 de junio de 1998) en tiempo y forma, a partir del conocimiento efectivo por la propietaria del edicto publicado en el B.O.E. número NUM001de 20 de abril de ese año sobre primera subasta pública del local embargado, que le fue remitido en vía postal por la Dirección General de la Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Fomento, en escrito de 22 de abril de 1998.

SEGUNDO

Resulta acreditado en autos que la misma Letrada que promovió posteriormente las actuaciones judiciales, causa de este juicio de revisión, se había dirigido antes a Mucor S.A. y Don Juan Maríaal domicilio de PASEO000, NUM002, que era, asimismo el utilizado para la comunidad para dirigirse a los interesados, reclamando la suma que se decía adeudaban, no satisfecha, según consta meridianamente a causa de las diferencias que existían entre las partes. La conclusión que se extrae es el conocimiento previo por los órganos de la Comunidad de una dirección concreta que servía de cauce de comunicación entre las partes en razón de lo que afectaba al local de que se trata. En definitiva, pese a conocer una dirección concreta de la parte demandada, en la que había existido habitualmente comunicación postal, se utiliza por la comunidad actora la vía fácil y obstructiva de promover la demanda en el mismo local del edificio, donde ni siquiera consta se entregase a la locataria documento alguno de emplazamiento, pasando seguidamente la actora a la promoción de la vía edictal, que tan desfavorable resultó para la parte demandada, y con evidente éxito procesal para la instante.

TERCERO

El comportamiento observado por la parte recurrida en el supuesto concreto de que se trata es, en definitiva, el constitutivo de la causa revisora de maquinación fraudulenta (artículo 1.796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conforme al perfil construido por la doctrina de la Sala, consistente en todo artificio realizado personalmente o con auxilio de engaño por la parte que ha obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de lo discutido y alegado en el mismo, pudiéndose comprender bajo tal término todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio, con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda (sentencias de 5 de julio de 1994, 15 de abril de 1996), lo que requiere prueba cumplida, y concurrencia de nexo causal entre el proceder malicioso procesal y la resolución judicial obtenida, en cierto sentido, provocada o determinada por aquél (sentencias de 8 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1998), como ocurre en el caso que se examina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Ángelarespecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dimanante de autos de juicio de cognición número 219/95, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la calle Don DIRECCION000número NUM000de Madrid, y, en consecuencia, procede la estimación del recurso y dar lugar a la revisión instada con rescisión de la sentencia recaída en cuanto se refiere a la parte recurrente, demandada en el proceso de origen, condenamos a la parte recurrida en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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