STS 261/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:1918
Número de Recurso2680/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución261/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Collado Villalba en fecha 11 de septiembre de 1996 dimanante de autos de juicio de cognición (número 94/96 ) sobre reclamación de cantidad, promovidos por la entidad Hispamer Financiación S.A. contra don Vicente, que fue declarado en rebeldía, cuyo recurso fue interpuesto por Don Franciscocomo tutor de Don Vicenterepresentado por el procurador de los tribunales Don Fernando Meras Santiago, y siendo parte la entidad Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Fernando Meras Santiago, en nombre de Don Franciscocomo tutor de Don Vicente, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Collado Villalba en fecha 11 de septiembre de 1996 dimanante de autos de juicio de cognición (número 94/96) sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara en su día sentencia, en la que se declarase procedente la revisión solicitada, rescindiendo en su totalidad la impugnada.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, la entidad Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., compareció en su nombre y representación el procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como establece el Ministerio Fiscal en su dictamen, la pretensión de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Villalba el día 1 de septiembre de 1996, se ha formulado transcurrido el plazo de caducidad que fija el artículo 1.976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, tres meses, desde que fueren conocidos los hechos en que se funda el motivo revisorio. El "dies a quo" por el conocimiento del tiempo en que la acción debía ser ejercitada, quedó fijado el 1 de marzo de 1997, fecha en la que el recurrente, en su condición de tutor de la persona incapacitada que fue demandada y condenada en aquella sentencia, presentó en el procedimiento en cuestión, ya en trámite de ejecución, escrito instando la nulidad de actuaciones con fundamento en las mismas razones en que se apoya la revisión, de donde resulta que la revisión debió plantearse dentro del término de tres meses a contar desde dicha fecha por lo que la acción ha caducado conforme a la doctrina jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio, 13 de noviembre y 16 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

En definitiva, procede, conforme al artículo 1.809 la declaración de improcedencia del recurso con condena en las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Franciscocomo tutor de Don Vicenterespecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Collado Villalba en fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y seis dimanante de autos de juicio de cognición (número 94/96 ) seguidos sobre reclamación de cantidad, promovidos por la entidad Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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