STS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:4614
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen, el recurso Contencioso Administrativo nº 18 de 2.002, interpuesto por Don Marco Antonio , representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset y defendido por el Letrado Don Alejandro Castro Rey, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de siete de diciembre de dos mil uno, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador fundada en la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2.000. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintidós de enero de dos mil dos, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día catorce de febrero siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente, dándose cuenta de la interposición. Por Providencia de la misma fecha se tuvo por personado y parte al Procurador de la parte recurrente, Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Marco Antonio , con quien se entenderán las sucesivas actuaciones. Al mismo tiempo se requirió a la Administración demandada el envío del expediente administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

El quince de marzo siguiente, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, y se dispuso la entrega del expediente al Procurador del recurrente, Sr. Pozas Osset, para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

El siete de mayo de dos mil dos, la Sala dictó Providencia teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda. En el mismo proveído la Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Providencia, en fecha veinticuatro de junio, requiriendo a la parte recurrente para que, de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley de la Jurisdicción, fije la cuantía del recurso. Por Diligencia de Ordenación, de dieciocho de julio de dos mil dos, se tuvo por evacuado dicho trámite y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que alegue lo que a su derecho convenga. En fecha cinco de diciembre de dos mil dos, la Sala dictó Auto en el que se fija la cuantía del recurso en 22.841,76 euros, y se concede a la parte recurrente el plazo de diez días, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley de la Jurisdicción, presente escrito de conclusiones sucintas, Auto que una vez notificado queda firme.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación, de siete de enero dos mil tres, se tuvo por evacuado dicho trámite y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado al mismo fin, trámite que se tuvo por cumplimentado por Diligencia de Ordenación, de veinticuatro de enero de dos mil tres, dejando pendientes los Autos para votación y fallo.

SEXTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día veinticuatro de junio de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en junio de 1.990 adquirió en la ciudad de Santiago de Compostela mediante un contrato de compraventa tres fincas, bajo, sótano y entreplanta de la casa situada en el número 39 de la calle Avenida de Lugo por un precio de 35.000.000 de pesetas. Sobre esa cuantía el demandante procedió a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tiempo después la Delegación Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia llevó a cabo una comprobación de valores tasando los bienes transmitidos en la cantidad de 50.300.000 pesetas. Recurrido ese valor la Administración estimó el recurso de reposición mediante resolución de 19 de octubre de 1.994 y fijó un nuevo precio a los bienes que estimó en 49.085.936 pesetas. Dicha decisión que quedó firme ya advirtió al recurrente de que dadas las circunstancias que concurrían en la valoración de los inmuebles se le iba a aplicar la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Cumpliendo lo anunciado, la Delegación en La Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el exceso entre el valor declarado y el comprobado, tomando como base del cálculo la cantidad de 13.019.184 pesetas y como tipo impositivo el porcentaje del 24,530 %, resultando como cantidad a ingresar la suma de 3.193.994 pesetas.

Al no producirse el ingreso en voluntaria por parte del recurrente, el 26 de enero de 2.000, la Zona de Recaudación de La Coruña le notificó Providencia de Apremio, girando un recargo del 20% sobre el principal, ascendiendo de ese modo la deuda tributaria a la cantidad de 3.832.793 pesetas. Recibida la Providencia de apremio, el recurrente no ingresó la cantidad reclamada, de modo que comenzó a aplicársele el interés de demora previsto en el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria sobre el principal de la deuda. Como relata la demanda el recurrente llegó por fin a un acuerdo con la Zona de Recaudación, que consistió en fraccionar la deuda tributaria y efectuar el pago mediante la entrega de veinticuatro pagarés con vencimientos desde el uno de julio de dos mil uno a junio de dos mil tres.

Conocida por el recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional, de diecinueve de julio de dos mil, que declaró inconstitucional y nula la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, procedió a formular una reclamación de responsabilidad patrimonial al Consejo de Ministros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, como consecuencia de la responsabilidad en la que, a, su juicio, había incurrido el Estado Legislador al aplicarle una Ley posteriormente declarada inconstitucional y nula. El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo de 7 de diciembre de 2.001, desestimó la reclamación, dando, de ese modo, lugar al proceso que ahora resolvemos.

SEGUNDO

La demanda reclama de la Sala una sentencia que anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2.001 y le reconozca una indemnización de 22.841, 76 ¤ por el perjuicio económico que se le causó, más los intereses legales que de esa suma deriven.

Las razones sobre las que asienta su pretensión las recoge el demandante en los fundamentos de derecho de su escrito, y, así, aduce el artículo 139 de la Ley 30 de 1.992 que pone en relación con el 106.2 de la Constitución y numerosas citas de la Jurisprudencia de esta Sala, con especial referencia a las de esta Sección, de 13 de junio y 15 de julio de 2.000, y el apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 19 de julio de 2.000.

La defensa de la Administración del Estado solicita la desestimación del proceso, y que se declare la conformidad a Derecho de la decisión del Consejo de Ministros recurrida. Acepta la Jurisprudencia de la Sala, sentada en relación con las reclamaciones efectuadas, fruto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.Dos. 2 de la Ley 5 de 1.990, pero niega que esa línea de decisiones sea aplicable al supuesto que se enjuicia. Ello, porque existe una diferencia sustancial con la situación allí contemplada, fruto de la declaración hecha por el Tribunal Constitucional en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia en la que declaró inconstitucional la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 9 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

TERCERO

La sentencia citada en ese fundamento, manifestó lo que sigue a continuación: «Antes de pronunciar el fallo a que el mismo conduce sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que lo integra. Pues bien, al igual que en otras ocasiones y, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), conviene declarar que, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas, con fundamento en esta Sentencia, aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC).

Esa afirmación expresa del Tribunal Constitucional acerca de cuál es el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que efectúa, y que erige como límite a los efectos de la proclamación como inconstitucional de la norma, con la invocación explícita del principio constitucional de seguridad jurídica, artículo 9.3, y la cita del artículo 40 de su Ley Orgánica, es, en la creencia del Sr. Abogado del Estado, una frontera infranqueable para que pueda estimarse la reclamación deducida.

Ese obstáculo no existía en la sentencia que declaró inconstitucional el gravamen complementario instituido por la Ley 5 de 1.990, para las máquinas recreativas tipo «B,» y eso permitió a este Tribunal, según el Sr. Abogado del Estado, alcanzar las conclusiones que obtuvo en las sentencias citadas en la demanda, y en otros muchos pronunciamientos sobre idéntica cuestión, en las que examinó el efecto que sobre las liquidaciones giradas por el gravamen citado, recurridas o no ante la Administración y los Tribunales Contencioso Administrativo, produjo la inconstitucionalidad declarada.

CUARTO

Decíamos en nuestra sentencia, de diecinueve de marzo de dos mil uno, reproduciendo otras anteriores, y, entre ellas, las que cita la demanda, de 13 de junio y 15 de julio de 2.000, que: «no cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional - como la 45 de 1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo - y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo -recurso de casación en interés de la ley, de 26 de diciembre de 1998-, aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del art. 40.1 de la Ley Orgánica 2 de 1.979 del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley, respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quiénes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4 de 1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho -art. 102-, y, entre las primeras, el art. 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional- apartado 1.a es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Constitución, correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los arts. 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el art. 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho».

QUINTO

Con lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir la cuestión que el recurso plantea. Para ello hemos de rememorar brevemente los hechos, y, en particular, que una vez que la Administración estimó la reposición planteada frente a la valoración efectuada, ésta quedó firme y consentida, siendo posteriormente girada la liquidación correspondiente, que al no haber sido abonada en el período voluntario de pago dio lugar a la providencia de apremio, y a cuantas consecuencias de ella derivaron.

El Tribunal Constitucional dijo en la sentencia citada, y en la que el demandante basa su recurso, que «por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conviene declarar que, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC.

Por nuestra parte, también hemos dicho ya en las sentencias precedentes en relación con el gravamen complementario, que habrá que estar a que exista o no declaración expresa del Tribunal Constitucional acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia, como ocurre en este caso. El término que utiliza la sentencia es suficientemente expresivo «situaciones susceptibles de revisión» y el mismo se aplica a aquéllas que «no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas». Sin duda, este es el supuesto; la situación creada por la Administración al comprobar la valoración dada a los bienes objeto de la compraventa quedó firme y consentida una vez que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto, de modo que cuando se dictó la sentencia de la que dimana la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita, aquella había adquirido firmeza, puesto que se había producido una resolución administrativa firme sobre ella.

Creemos por otra parte que la expresa prohibición del Tribunal Constitucional veda cualquier otra acción de distinta naturaleza de la que sugiere el concepto de revisión, que sí alcanzaría sin duda a la acción de revisión del artículo 102 de la Ley Reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, que, por obvias razones de seguridad jurídica, ha de hacerlo también con la que deriva de los artículos 139 y siguientes de la misma Ley. Entenderlo de otro modo desnaturalizaría la decisión del Tribunal Constitucional.

En consecuencia procede desestimar la demanda interpuesta.

SEXTO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala al no concurrir las circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el precepto citado, no hace expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 18 de 2.002, interpuesto por Don Marco Antonio , representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset y defendido por el Letrado Don Alejandro Castro Rey, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de siete de diciembre de dos mil uno, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador fundada en la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2.000, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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