ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4239A
Número de Recurso1005/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 48/2002 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 20 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Auroracontra el Auto, de fecha 17 de mayo de 2002, dictado por dicho Tribunal por el que, a su vez, se declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto por aquélla contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa en el juicio verbal de desahucio nº 33/2001.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 18 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto, dentro del plazo señalado en el art. 495.3 LEC 2000, recurso de queja.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2002, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 48/2002 y de los autos de juicio de desahucio nº 33/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, habiéndose recibido los mismos.

  5. - Con fecha 27 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Camila, solicitando que se le tuviera como parte recurrida en esta queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los hechos relevantes de que trae causa la presente queja son, en síntesis, los siguientes: a) el Juez del Juzgado nº 3 de Tortosa, en los autos de juicio verbal de desahucio nº 33/2001, dictó Sentencia, en fecha 30 de julio de 2001, por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilay se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento rústico celebrado en el año 1.995 entre aquél y Dª. Aurorapor falta de pago de la renta y cantidades a ella asimiladas, condenando, asimismo, a la parte demandada al pago de la suma de 220.500 ptas. como importe correspondiente al año 2000 no abonado por dichos conceptos; b) por la representación procesal de Dª. Aurorase interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída en primera instancia; c) por su parte, la representación procesal de D. Camilapresentó escrito de oposición al recurso, alegando, como cuestión previa, la falta del cumplimiento por la arrendataria del requisito establecido en el art. 449.1 y 2 LEC 2000, sin que ésta, dentro del plazo de diez días que le fue conferido, hiciera manifestación alguna referida a lo alegado en aquel escrito; d) remitidos los autos a la Audiencia, por Auto de ésta, de fecha 4 de abril de 2002, se acordó admitir los documentos aportados por la representación procesal de D. Camilacon su escrito de oposición al recurso de apelación, señalándose día para la vista, que se celebró el 16 de mayo de 2002; e) por Auto, de fecha 17 de mayo de 2002, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Auroraal entender la Audiencia que ésta, durante la sustanciación del procedimiento, había incumplido el requisito del pago de las rentas impuesto por el art. 449.1 y 2 LEC 2000; f) frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª. Auroraanunció la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que fue denegada por Auto de fecha 20 de junio de 2002; g) contra dicho Auto, la representación procesal de Dª. Aurorainterpuso recurso de reposición preparatorio de la queja, alegando, en síntesis, que "no discutía la legalidad intrínseca del Auto recurrido en cuanto a la aplicación formal y estricta de la normativa que invoca sino la posibilidad, no contemplada en dicha resolución judicial, de tener por presentado frente a la resolución judicial primeramente recurrida, el Auto de fecha 17.5.02, recurso de queja en sustitución del anunciado de infracción procesal" (sic) y solicitando que "se diera lugar a la reposición del Auto de fecha 20.6.02, teniendo por formulado recurso de queja contra el Auto de fecha 17.5.02 y... reponer el mismo en el sentido de dar trámite al recurso de apelación formulado por constar consignadas las rentas arrendaticias" (sic); h) por Auto de la Audiencia, de fecha 18 de julio de 2002, se declaró no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª. Auroracontra el Auto de fecha 20 de junio de 2002, acordándose librar el testimonio previsto en el art. 495 LEC 2000; i) por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Aurora, se ha interpuesto, dentro del plazo señalado en el art. 495.3 LEC 2000, recurso de queja en el que in fine se razonaba lo siguiente: "Consideramos por tanto que, la imperatividad de que solo las Sentencias puedan dar lugar hoy en día a la revisión de este Alto Tribunal, Disp. Final Decimosexta, hace necesario que la estimación del presente deba tener su alcance, en la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde la fecha del Auto de 17.5.02, con inclusión de éste, ordenando precisamente retrotraerlas hasta el momento anterior al mismo, para que la Audiencia Provincial dicte nueva resolución sobre el Recurso de Apelación tramitado, que en todo caso deberá tener la forma de Sentencia, y a la que habrá de dársele posteriormente el trámite que de las actuaciones de las partes resulten pertinentes" (sic).

  2. - Planteada así la queja procede desestimarla. En un primer momento, la parte ahora recurrente pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en primera instancia, al entender la Audiencia que la parte arrendataria condenada había incumplido el requisito del pago de la renta durante la sustanciación del procedimiento, y mientras se mantenga el régimen provisional en materia de recursos extraordinarios, y en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso sólo procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero, de la LEC 2000), es decir, respecto de las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000), no pudiendo, por otro lado, presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las Sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, lo que determina la imposibilidad de acudir a aquel medio de impugnación frente a las resoluciones a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, sin formular simultáneamente recurso de casación, conforme establece la regla 2ª del apartado uno de la referida Disposición final decimosexta de la LEC 2000, como efecto del ámbito sustantivo de la casación, con la consecuencia de que el "interés casacional" ha de versar exclusivamente sobre cuestiones materiales atinentes al fondo del proceso, de tal modo que la preparación del recurso por "interés casacional", con la acreditación de éste, se constituye en presupuesto necesario para poder presentar el recurso por infracción procesal cuando se pretenda recurrir una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia en un procedimiento que, como es el caso, se hubiera tramitado por razón de la materia.

    Y tampoco sería procedente la pretensión que, en su escrito de fecha 2 de julio de 2002, esgrime la parte ahora recurrente referida a que, en lugar del recurso extraordinario por infracción procesal, se tuviera por interpuesto el recurso de queja directamente contra el Auto, de fecha 17 de mayo de 2002, por el que la Audiencia declaró desierto, una vez celebrada la correspondiente vista, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia, ya que, con independencia de que el Auto que declaró desierto el recurso de apelación fue dictado poniendo fin a la segunda instancia, lo que se pretende cuestionar es la forma de "Auto" adoptada en la resolución de fecha 17 de mayo de 2002, sin que corresponda al ámbito del recurso de queja la impugnación de dicho Auto, ni por su forma, ni por su contenido, dados los taxativos términos del art. 494 LEC 2000, que limitan la "queja" a controlar el tribunal "ad quem" si fue correcta la denegación por el tribunal "a quo" de un recurso devolutivo, no pudiendo extenderse el recurso instrumental a la propia resolución contra la que se intenta el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya preparación se rechazó en este caso por el Auto de 20 de junio de 2002, único al que se ha de contraer en consecuencia la presente queja.

    En definitiva, si por la forma que adoptó la resolución que puso fin a la apelación, tras su plena tramitación ordinaria, se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, de la parte ahora recurrente, ésta debió promover ante la Audiencia - órgano funcionalmente competente para conocer de su tramitación y para su decisión- el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 LOPJ, ya que no era posible denunciar tal defecto de forma causante de indefensión ni por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, -toda vez que, al adoptar aquélla la forma de Auto, resultaba irrecurrible en casación, y, por ende, por infracción procesal- ni, tampoco por la vía del recurso de queja, al exceder de su estricto ámbito, como se acaba de considerar.

  3. - En cuanto a la solicitud de personación deducida por el Procurador D. Isacio Calleja García, debe darse una respuesta negativa, pues el recurso de queja, tal y como estaba concebido en la antigua LEC de 1881 (arts. 398, 399, 400, 735 y 1700), al igual que en la nueva LEC 2000 (arts. 494 y 495), se configura como un medio de impugnación instrumental, para controlar la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo por el juez o tribunal "a quo", resolviendo por el "tribunal ad quem" sin oir a ninguna otra parte, exclusivamente en base a las alegaciones del que ha interpuesto la queja y atendiendo al contenido de los testimonios que la ley prevé y, eventualmente, de aquellos otros que deban recabarse por considerarse necesarios en orden a la decisión que proceda adoptar, sin que esa "inaudita parte", consustancial a la queja, pueda eludirse por otros litigantes solicitando su personación o por cualquier otro medio, como ya ha expresado esta Sala (vid. AATS de 18-12-2001 en recurso 2074/2001, de 22-1-2002 en recurso 2395/2001, de 5-3-2002 en recurso 2440/2001, de 20-3-2002 en recurso 2374/2001, de 1-10-2002 en recurso 768/2002 y de 28-1-2003 en recurso 1173/2002); por lo que deberá procederse a la devolución del escrito, sin dejar constancia en el rollo.LA SALA ACUERDA

    NO HABER LUGAR a la personación del Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre de DON Camila, con devolución del escrito y copia de poder presentados.

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Aurora, contra el Auto de fecha 20 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 17 de mayo de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su debida constancia, a la que se devolverá el rollo de apelación nº 48/2002 y los autos de juicio verbal de desahucio nº 33/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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