STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5601
Número de Recurso12172/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 12172/91 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra sentencia nº 232/91 dictada con fecha 1 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo 789/89, sobre cotización al Régimen especial de la Seguridad Social Agraria, sistema de jornadas teóricas; y en el que ha sido parte apelada la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se tramitó el recurso de este orden jurisdiccional nº 789/89, seguido a instancia de la representación procesal de D. Jose Ramón y otros y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Resoluciones dictadas por el TEAP de Badajoz con fecha 15 de junio de 1989, en reclamaciones de dicho orden números 1166/86, 172/88, 59/89 y 69/89, confirmatorias de reclamaciones formuladas ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Badajoz sobre solicitud de que fuesen declaradas nulas sus cuotas por jornadas teóricas al estimar que las había derogado la Ley 30/85 del 2 de Agosto reguladora del I.V.A., por su Disposición Final 5ª bajo el texto literal de incluir en tal efecto "las normas reguladoras de las percepciones de la Seguridad Social Agraria, recogidas en el Decreto 3.123/71 del 23 de Julio, por el que se aprobó el Texto regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el Decreto 345/71 del 25 de Febrero, así como sus disposiciones concordantes y complementarias en cuanto se refieran al régimen de tales percepciones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia (Nº 232/91) con fecha 1 de junio de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso número 789/89 promovido por el Procurador Don Gabino Muriel Rubio, en nombre y representación de Don Jose Ramón , D. Íñigo , D. Ángel Daniel , D. Cristobal , Dª Catalina , Dª Ángela , D. Carlos Miguel ,

D. Guillermo y Dª Begoña , contra las Resoluciones dictadas el día 15 de Junio de 1989 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura en las Reclamaciones 1.166/86, 172/88 y 52/89 y 69/89 que declaramos estar ajustadas a derecho, y todo sin hacer condena en las costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En el presente recurso se suscita el contraste de legalidad referido a las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Badajoz en el día 15 de Junio de 1989 en las reclamaciones 1166/86, 172/88, 52, 68 y 69/89 que desestimándolas, confirmó las reclamaciones hechas ante la Tesorería donde aquellos empresarios solicitaron fuesen declaradas nulas sus cuotas por jornadas teóricas al estimar que las había derogado la Ley 30/85 del 2 de Agosto reguladora del I.V.A., por su Disposición Final 5ª bajo el texto literal de incluir en tal efecto "las normas reguladoras de las percepciones de la Seguridad Social Agraria, recogidas en el Decreto 3123/71 del 23 de julio, por el que se aprobó el Texto regulador del RégimenEspecial Agrario de la Seguridad Social, y en el Decreto 345/71 del 25 de Febrero, así como sus disposiciones concordantes y complementarias en cuanto se refieran al régimen de tales percepciones.

SEGUNDO

Ante tal planteamiento, la Sala estima procedente estudiar los citados antecedentes normativos para determinar el alcance de los conceptos contenidos en la referida Disposición Derogatoria, y ello permite comprobar que el Decreto 2123/71 publicó el Texto Refundido de las Leyes 38/68 y 41/70 que establecieron y regularon el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, donde en su Capítulo V estableció como "recursos" económicos para financiarla, las cotizaciones de los trabajadores, las cotizaciones de los empresarios, las aportaciones del Régimen General, las aportaciones estatales con cargo a sus Presupuestos, y las percepciones sobre productos importados o nacionales, estos últimos, según el artículo 7 de la Ley 41/70 y el Decreto 345/71, como Impuestos indirectos a través del Impuesto de Lujo, del I.T.E. o de Impuestos Especiales, mientras que la cuota empresarial era declarada obligatoria por el artículo 44, estableciendo un sistema para determinarla bajo el concepto de "jornadas teóricas" determinables según las clases de cultivo y aprovechamiento conforme los datos del Catastro, regulando el Decreto 143/71 el sistema de su determinación.

TERCERO

Con tales antecedentes llegó la ley 30/85 del 2 de Agosto reguladora del I.V.A. y su cláusula derogatoria, correspondiendo ahora examinar su alcance respecto a la controversia supresión de las referidas "jornadas teóricas", a cuyo punto es preciso declarar por anticipado, y como hipótesis de trabajo, que si la derogación se acopla rígidamente al concepto de "percepciones", indefectiblemente lo estarán "todas las percepciones", entre ellas las provinentes de las aportaciones del Estado y las del Régimen General, interpretación a todas luces inviable, lo que impone no poderse identificar "percepciones" con todos los "recursos" provinentes a través de "cotizaciones", ya sean de los trabajadores o de los empresarios, aportaciones ya sean del Estado o del Régimen General, ingresos por los impuestos indirectos sobre productos del campo, y otros recursos, y de tal consecuencia deriva la necesidad de buscar otro camino por vía de la técnica hermenéutica.

CUARTO

En respuesta a tal desafío, atendiendo a la filosofía del Valor añadido y su finalidad fiscal de armonización con el sistema comunitario, la Sala entiende acotado el ámbito derogatorio a los Impuestos recogidos -no los mencionados- en los Decretos 345 y 2.123 ambos de 1.971 expresamente citados en la disposición derogatoria, en cuanto se refieren a las "percepciones" sobre productos del campo, fácilmente comprensibles para liberarlos de la competencia con los extranjeros, por cuanto quedan vigentes las cuotas de los trabajadores y las aquí discutidas de los empresarios bajo el sistema de "jornadas teóricas", lo que conlleva la desestimación del recurso, sin hallar motivos para la condena en costas, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de

    D. Ángel Daniel que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 1 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  2. La Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, con fecha 1 de junio de 1991, desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 789/89 seguido a instancia de la representación procesal de D. Jose Ramón y otros y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Resoluciones dictadas por el TEAP de Badajoz con fecha 15 de junio de 1989, en reclamaciones de dicho orden números 1166/86, 172/88, 59/89 y 69/89, confirmatorias de las reclamaciones formuladas ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Badajoz sobre solicitud de que fuesen declaradas nulas sus cuotas por jornadas teóricas al estimar que aquellas habían quedado derogadas por la Ley 30/85 del 2 de Agosto, reguladora del I.V.A., en virtud de suDisposición Final 5ª, en la medida en que en el texto legal se incluían a tal efecto las normas reguladoras de las percepciones de la Seguridad Social Agraria, recogidas en el Decreto 3.123/71 del 23 de Julio, por el que se aprobó el Texto regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el Decreto 345/71 del 25 de Febrero, así como sus disposiciones concordantes y complementarias en cuanto se refieran al régimen de tales percepciones.

SEGUNDO

El recurrente reitera los argumentos ya formulados en la instancia jurisdiccional, insistiendo en que:

  1. En primer lugar, la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria -o la que configuran como una especie de Tributo o Impuesto-, carece, en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley 30/85 de 12 de agosto, Ley del I.V.A., de cobertura legal, en cuanto la referida Disposición ha venido a derogar las normas reguladoras de la contribución empresarial a la financiación del Régimen Especial Agrario a través del concreto sistema de las Jornadas Teóricas.

  2. En segundo lugar, porque faltando dichas normas reguladoras, que han quedado excluidas del ordenamiento jurídico vigente, y constituyendo aquellas una prestación patrimonial de carácter jurídico, que de acuerdo con lo establecido en el art. 31.3.CE no puede establecerse, ni exigirse al faltar una norma legal que lo permita, es por lo que habiendo sido ingresada por los recurrentes la citada cuota, su ingreso es indebido, y por lo tanto procede su devolución.

TERCERO

A pesar de que el apelante en su fundamento escrito de alegaciones, hace un estudio detallado y amplio de la cuestión, es lo cierto, que el mismo se produce al margen de las argumentaciones de la sentencia apelada y sin formular la crítica exigida, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, y por tanto, en base a esa doctrina reiterada de la Sala, de la que son exponente las sentencias 24-10-84, 23-1-85 y 26-7-89, habría sin más que desestimar el presente recurso de apelación, pues éste, aunque atribuye al Tribunal de apelación el pleno conocimiento del asunto, no está concebido en nuestro Ordenamiento como una nueva repetición del proceso de Instancia.

CUARTO

Ahora bien y no obstante lo anterior, en cumplimiento del principio de tutela efectiva, es procedente entrar en el análisis, del problema, que según la expresión literal del escrito del apelante, somete a esta Sala, el determinar el alcance de la Disposición Final Segunda de la Ley 30/85 de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para ello nada mejor que iniciar la exposición con el contenido de tal norma "El día 1 de enero de

1.986 quedaron derogadas las siguientes disposiciones: f) las normas reguladoras de las percepciones de la Seguridad Social Agraria recogidas en el Decreto 2123/71 de 23 de julio, por el que se aprueba el Texto Regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Decreto 345/71 de 25 de febrero, así como sus disposiciones concordantes y complementarias en cuanto se refieren al régimen de tales percepciones".

QUINTO

Un primer análisis de la citada Disposición Final Segunda, lleva fácil y obligadamente a la conclusión, de que no deroga el Decreto 2123/71 ni el 345/71, y si sólo las normas o preceptos de ellos, reguladoras de las percepciones de la Seguridad Social recogidas en esos Decretos, pues así lo dice expresamente, en su primera parte la norma y también al final, cuando refiere la derogación de las disposiciones concordantes en cuanto se refieren al Régimen de tales percepciones.

SEXTO

La conclusión anterior, obliga a precisar el concepto de percepción, o percepciones, a fin de determinar el alcance de la disposición derogatoria y poder saber por tanto las normas que la Ley 30/85 deroga. Y aquí en ese particular es donde se produce la controversia, pues mientras para el apelante esa derogación afecta a las cantidades o cuotas que por jornadas teóricas abonan los empresarios al Régimen de la Seguridad Social Agraria, para la Administración y para la sentencia apelada, esa derogación no afecta a tal concepto y si solo a las percepciones que sobre los productos agrarios regula el Decreto 2123/71 citado.

Para resolver la controversia, conviene recordar que el Decreto 2123/71 al establecer los recursos económicos del Régimen Especial Agrario, precisa en su artículo 37 lo siguiente: A) cotizaciones de los trabajadores; B) cotización empresarial; C) la aportación del Régimen General; D) las aportaciones del Estado; E) las percepciones sobre productos importados o nacionales derivados del campo.

SEPTIMO

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta, que la Ley General Tributaria en su artículo 23 precisa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a criterios admitidos en derecho y que entanto no se definan por el Ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico técnico o usual, según proceda, y que el Código Civil en su artículo 3 precisa, que las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contrato, antecedentes históricos y legislativos, hay que entender, que la Disposición Final Segunda de la Ley 30/85, con toda claridad y precisión se refiere, no a las percepciones in genere, y si a la percepciones que regulan y definen los Decretos 2123/71 y 345/71, pues los citados Decretos regulan expresamente las percepciones y concretan el alcance del término, y no puede aplicar, cual pretende el apelante el principio de que donde la Ley no distingue no puede distinguir, y a partir de el estimar que se refiere a todas las percepciones, recursos o cuotas, pues aquí si que la Ley distingue y precisa, como se ha visto, no a todo el Decreto y si a las normas que regulan las percepciones, y si, como en el caso de autos, la percepción es un termino y concepto definido por el Decreto 2123/71, es claro que solo a esas percepciones y a las normas que regulan las mismas se ha de entender referida la derogación.

OCTAVO

A lo anterior cabe agregar, que no es ni puede ser, como se pretende la Ley 30/85 sobre el Impuesto del Valor Añadido, la que establezca una nueva regulación del régimen de los recursos económicos del Régimen Especial de la Seguridad Agraria, ni menos cuando expresamente dice que se refiere sólo a las percepciones concretas y definidas por la norma anterior y sin olvidar, que de todos los recursos establecidos por el Decreto 2123/71, sólo el de las percepciones por sus especiales características y régimen, tenía naturaleza impositiva como la propia Administración reconoce en sus escritos, y por ello es congruente que la nueva Ley sobre el Impuesto del Valor Añadido a él sólo se refiera, y no a los demás recursos del Régimen Agrario, como así también lo ha puesto de manifiesto la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.986 de 7 marzo.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar méritos para una expresa condena en costas, de conformidad con el art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 12.172/91 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra sentencia nº 232/91 dictada con fecha 1 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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