ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8732A
Número de Recurso380/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 471/2003 la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 3 de marzo de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparados los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Ana, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de marzo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 27 de abril de 2004, se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, la remisión del rollo de apelación 471/2003, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen del rollo de apelación 471/2003, remitido a requerimiento de esta Sala, resulta que, dictada Sentencia, en segunda instancia, con fecha 5 de febrero de 2004, le fue notificada al Procurador D. Joaquim Garcés Padrosa, quien ostenta la representación de la recurrente Ante la Audiencia, con fecha 10 de febrero de 2004, presentándose por el indicado Procurador, en la representación de dicha recurrente, escrito preparando recurso extraordinario por infracción procesal, con fecha 17 de febrero siguiente; preparación que le fue denegada mediante Auto de 18 de febrero de 2004, que fue notificado a dicho Procurador con fecha 20 de febrero de 2004; Auto que fue consentido ya que no se preparó recurso de queja mediante la correspondiente petición de reposición del mismo. Aparece igualmente que con fecha 27 de febrero de 2004, dicho Procurador, en la representación ya indicada de la recurrente, presentó nuevo escrito ante la Audiencia ,preparando conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; preparación que fue denegada por el Auto que hoy se recurre, de fecha 3 de marzo de 2004.

  2. - De cuanto acaba de exponerse no cabe sino concluir la desestimación de esta queja, puesto que la recurrente presentó el escrito de preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, transcurrido ampliamente el plazo de cinco días establecido al efecto en los arts. 470.1 y 479.1 de la LEC 1/2000; sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones contenidas en el escrito de queja en relación con el error que dice padecido en la información sobre los recursos procedentes, ya que dicha información no le impidió intentar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, que primeramente hizo mediante escrito de 17 de febrero de 2004. Y es que no debemos olvidar que la relevancia de la instrucción sobre los recursos -como contenido del acto de la notificación (art. 248. 4 LOPJ y art. 208. 2 LEC 1/"000)- resulta matizada cuando, como es el caso, la parte se halla representada por Procurador y asistida por Letrado, de manera suscitada esta cuestión su examen deberá hacerser teniendo en cuenta las circunstancias concretas concurrentes, ya que no cabe sin más un planteamiento puramente formal, como sucede en el caso que nos ocupa en el que, como se ha indicado, la información dada a la recurrente - según la cual no cabía recurso alguno contra la Sentencia, ni de casación ni extraordinario por infracción procesal- no le impidió presentar, dándose por notificada (art. 166. 2 de la LEC 1/2000), el primero de los escritos en el que intentó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que ahora no puede alegar haber padecido indefensión a fin de que se le permita lo que en definitiva es un intento de subsanación de aquel primer escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo reiterado al respecto esta Sala que no cabe subsanar la preparación de un recurso cuando se presentó otro, ni suplir la falta de preparación del recurso de casación cuando únicamente se formuló el extraordinario por infracción procesal (AATS, entre otros, de 20 de mayo de 2003, 1 de julio de 2003, 15 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004, en recursos 352/2003, 354/2003, 568/2003 y 8/2004). Esta doctrina de la Sala relativa a la insubsanabilidad de los presupuestos y requisitos del acceso a los recursos extraordinarios, ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional (en STC 46/2004, de 23 de marzo), al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de la insubsanabilidad del defecto procesal especial no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente, resultando inaceptable que se obvie la denegación preparatoria acordada por el Auto de 18 de febrero de 2004 (consentido), mediante la nueva preparación, ya fuera el plazo, como se ha considerado.

  3. - A mayor abundamiento, aunque los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal hubieran sido preparados dentro del preceptivo plazo, deberían igualmente denegarse, y ello porque nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación por falta de justificación del "interés casacional", que impide asimismo, por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, según se advierte del escrito preparatorio de los recursos, en cuanto afecta al recurso de casación, se advierte que las infracciones denunciadas, a las que refiere el "interés casacional" son la incongruencia de la Sentencia impugnada y error en la apreciación de la prueba, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 1740/2002, 500/2002, 1356/2002, 1742/2001 y 2083/2002); de manera que con arreglo a esta doctrina las incongruencia de la Sentencia o las cuestiones relativas a la prueba han de alegarse, cuando ello sea posible en el régimen provisional de la Disposición final decimosexta LEC 2000, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse el régimen de recursos establecido, y en especial la regla 2ª de aquella Disposición final, mediante la denuncia en casación de cuestiones procesales.

Así pues debe desestimarse la presente queja, confirmando el Auto denegatorio de la preparación de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal aun cuando sea por razones en parte diferentes de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cabero, en nombre y representación de Dª. Ana, contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 5 de febrero de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión a la misma del rollo de apelación 471/2003.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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