STS, 6 de Julio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5847
Número de Recurso4805/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto estimatorio de recurso de queja dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte Dña. Rita y Agustín , representados por el Procurador Sr. García Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona, instruyó sumario con el número de Diligencias Previas 10/99 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 28 de octubre de 1999 dictó auto que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, en las Diligencias Previas nº 10/99, dictó auto con fecha 18 de febrero de 1998, en virtud de la cual se adecuaban las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por el procurador Sr. Simo Pascual, en nombre y representación de Rita y de Agustín ; dicho recurso fue desestimado por auto de fecha 2 de junio de 1999.

TERCERO

Desestimado el recurso de reforma, por el indicado procurador, en la representación que ostenta, interpuso recurso de queja ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, a la que se encuentra adscrito aquel Juzgado de Instrucción. Por este tribunal se dictó providencia ordenando la incoación del presente rollo, para tramitar dicho recurso de queja, numerándose y registrándose en los libros de los de su clase, designándose, asimismo, el magistrado ponente con arreglo a criterios preestablecidos; y, de conformidad al art. 233 de la LECriminal, se solicitó del Juzgado Instructor el informe preceptivo sobre la decisión impugnada; informe que, una vez evacuado y recibido, se unió al presente rollo. Seguidamente, conforme establece el art. 234 de la LECriminal, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "ESTIMAMOS el recurso de queja formulado por la representación de Rita y Agustín , contra el auto de fecha 2 de junio de 1999, dictado en las diligencias previas nº 10/99 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, en virtud del cual se desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 1998, en el que se acordaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado; en consecuencia, REVOCAMOS íntegramente ambas resoluciones en el sentido de decretar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con declaración de las costas de oficio.

    Notifíquese este auto a la parte recurrente, a la recurrida y al Ilmo. representante del Ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de casación en tiempo y forma legalmente prescritos.

    Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por inaplicación de los arts. 528 y 529-7ª CP. 1973.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal recurre en casación el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28-10-99 dictado en las D.P. 10/99 (del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Barcelona). Dicho auto estimó el recurso de queja de los inculpados contra el auto que, a su vez, había desestimado la reforma del de 18-2-98 en el que se había acordado la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Sostiene en su recurso el Ministerio Fiscal la infracción de los arts. 528 y 529 CP. 1973. Considera en este sentido que el sobreseimiento dictado por la Audiencia no se ajusta a derecho porque en la causa existen indicios suficientes que justifican la apertura del juicio oral y porque mediante un sobreseimiento dictado en tales condiciones se impide "el necesario debate sobre la realidad de los hechos".

El recurso debe ser desestimado.

  1. El Tribunal a quo entendió en el auto impugnado era recurrible en casación, dado que "el delito de estafa imputado inicialmente habría de ser enjuiciado en única instancia por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona por razón de cuantía de la misma" (Fundamento Jurídico primero).

Este argumento contradice el texto del art. 848 LECr., que no contempla el recurso contra autos de sobreseimiento libre, sino en el caso de que "alguien se hallare procesado como culpable" de los hechos sumariales o, al menos, en una situación procesal análoga.

Por otra parte, el recurso de casación, en caso de ser procedente, únicamente podría ser interpuesto por infracción de ley (art. 848 (1) LECr.). En el presente recurso el Ministerio Fiscal se apoya, sin embargo, en la supuesta existencia de prueba indiciaria del engaño y de su suficiencia para justificar la realización del juicio oral. Sin embargo, tal juicio es sólo una discrepancia con el de los jueces a quibus sobre el valor probatorio de los elementos que sostienen la acusación. En la forma con la que el recurso ha sido presentado, por lo tanto, se apoya en una cuestión de hecho que es ajena al recurso de casación, dado que, como tal, no tiene cabida ni el Nº 1 ni el 2º, del art. 849 LECr., toda vez que, por razones de economía procesal, el legislador no ha reconocido un derecho ni legal ni constitucional de la acusación a que se celebre un juicio oral cuando, en las condiciones en las que la ley lo permite, el Tribunal de la causa puede decidir el sobreseimiento.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado el día 28 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra Rita y Agustín por delito de estafa, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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