ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:1818A
Número de Recurso1089/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 976/2002 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 20 de junio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "CÍTRICOS DEL VALLE DEL JÚCAR, S.L." contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado

  4. - Formado el presente rollo, por Providencia de fecha 14 de octubre de 2003 se acordó reclamar de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia la remisión del rollo de apelación 976/2002 y de los autos de juicio de menor cuantía 373/2000, habiéndose recibido en este Tribunal, si bien el citado rollo de apelación mediante testimonio que se ha unido a este rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinado el testimonio del rollo de apelación 976/2002, del que dimana la presente queja, resulta que, dictada Sentencia en segunda instancia con fecha 18 de febrero de 2003, por el Procurador D. Carlos Díaz Marco, en nombre y representación de la entidad "CÍTRICOS DEL VALLE DEL JÚCAR, S.L.", presentó escrito, con fecha 17 de marzo de 2003, preparando recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose Providencia de 24 de marzo de 2003 en la que se acordó "...devuélvase el escrito presentado al Procurador D. Carlos Díaz Marco, a fin de que dé el traslado que previene el art. 276.1 de la LEC a la parte contraria"; por la entidad recurrente se interpuso recurso de reposición contra esta Providencia, dictándose, previa audiencia de la entidad recurrida, Auto de fecha 15 de mayo de 2003, por el que se estimó el recurso de reposición al considerar la Audiencia que la parte recurrida no se hallaba personada en el rollo de apelación, y, teniéndo por presentado el escrito de 17 de marzo anterior -de preparación del recurso de casación- se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre dicha preparación; la entidad recurrida presentó escrito, con fecha 21 de mayo siguiente, solicitando la aclaración de dicho Auto, de 15 de mayo de 2003, dictándose Auto de 26 de mayo siguiente en el que se acordó "No ha lugar a aclarar el auto de 15-5-2003. Oígase por cinco días a las partes a fin de que informen sobre la nulidad del mencionado Auto de 15 de-5-2003", dictándose finalmente el Auto de 20 de junio de 2003, en el que se declaró la nulidad de lo acordado a partir de la Providencia de 24 de marzo de 2003, antes citada, y denegar la preparación del recurso de casación, y cuya reposición fue rechazada igualmente mediante Auto de 29 de julio de 2003; del contenido del fundamento de derecho segundo del Auto impugnado en queja, de 20 de junio de 2003, aparece que el razonamiento denegatorio de la preparación tiene su fundamento en la falta del traslado previo a su presentación de la copia del escrito de preparación del recurso, que la Audiencia Provincial considero requisito exigible por entender que la entidad recurrida "sí estaba personada" en el rollo de apelación, mediante Procurador, al haberse designado en otrosí del escrito de oposición al recurso de apelación. Así pues la resolución de esta queja pasa por examinar, en primer término, si le era exigible a la entidad recurrente efectuar el traslado previo de la copia del escrito de preparación del recurso de casación, según establece el art. 276.1 de la LEC 2000.

  2. - Debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio de esta Sala que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retraso y lograr la efectividad del sistema (AATS de 28 de mayo y 19 y 26 de noviembre de 2002, recursos 323/2002, 1026/2002 y 916/2002).

    Ahora bien, la relevante sanción impuesta por el art. 277 de la LEC en los supuestos de incumplimiento requiere una interpretación estricta de la literalidad del apartado 1 del art. 276 de la LEC, y dicho precepto limita la exigencia de su cumplimiento a aquellos casos en los que "todas las partes estuvieran representadas por Procurador", y que debemos entender como "representadas en las actuaciones", lo que sólo se produce con plena eficacia cuando el Procurador, haciendo uso del poder para pleitos que le ha sido otorgado, comparece en ellas; sólo así cobran sentido las previsiones de los arts. 26.1 y 30.1, de la LEC 2000 y art. 6.1 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre; cuestión distinta, como resulta evidente, es la situación que se produce cuando se designa un Procurador a los efectos de que el órgano judicial pueda entender con él aquellas actuaciones de las que deba dar traslado o haya de notificar a la parte.

  3. - Pues bien, examinando el caso que nos ocupa, aparece que, mediante "otrosí digo" del escrito de oposición al recurso de apelación, presentado por la entidad recurrida ante el Juzgado de Primera Instancia, se dijo "Que esta parte designa a D. EVA DOMINGO MARTÍNEZ, Procuradora habilitada para actuar en Valencia, para su representación procesal, ..."; formado el rollo de apelación se dictó Providencia de 16 de enero de 2003, que le fue notificada a la entidad recurrente mediante telegrama dirigido a la Procuradora que le representó en primera instancia -aunque obra en el folio 347 de autos de juicio de menor cuantía escrito designando Procurador habilitado en Valencia- y a la entidad recurrida a través de la Procuradora que había dejado designada en los términos anteriormente transcritos, dictándose Sentencia el 18 de febrero de 2003, que le fue notificada al recurrente por correo certificado con acuse de recibo, de nuevo, a la Procuradora que había ostentado su representación en primera instancia y a la parte recurrida a través de la citada Procuradora designada; es decir que con anterioridad a la presentación del escrito de preparación del recurso, el 17 de marzo de 2003, la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez -como tampoco los otros dos Procuradores designados en el poder para pleitos otorgado por la entidad recurrida para actuar en Valencia (folio 162, vuelta de autos de primera instancia)- no se había personado formalmente en el rollo de apelación, haciendo el uso del apoderamiento que en definitiva constituye su aceptación, ya que ni en el indicado poder, ni en el escrito de oposición en el que se contiene el reiterado otrosí, consta la aceptación de la citada Procuradora, cuestión distinta, como se ha dicho, a que dicha Procuradora recibiera las notificaciones del órgano judicial dirigidas a la entidad recurrida. De manera que ha de concluirse que la entidad recurrida no se hallaba comparecida por medio de Procurador en el rollo de apelación en el momento en que se presentó el escrito de preparación del recurso, por lo que no era exigible a la recurrente dar cumplimiento a lo establecido en el art. 276.1 de la LEC.

  4. - Sentado lo anterior, hallándonos ante una Sentencia dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 25.000.000 de pesetas, esto es recurrible por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala, cauce que fue el invocado por la entidad recurrente en su escrito de preparación del recurso, que fue presentado el 17 de marzo de 2003, dentro del término establecido en el apartado 1 del art. 479 de la LEC, cumpliendo los requisitos de postulación y defensa, y citándose en él los preceptos que se consideran infringidos por la Sentencia impugnada, el recurso de casación debe tenerse por preparado, si bien con las precisiones que se hacen a continuación.

  5. - Examinado el escrito preparatorio del recurso se advierte que la recurrente, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3 del art. 479 de la LEC, cita, distribuidos en seis grupos diferentes, diversos preceptos algunos de los cuales se refieren a infracciones que quedan fuera del ámbito del recurso de casación. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene declarado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -entre los más recientes, AATS de 18 y 25 de noviembre y 2, 9 y 16 de diciembre de 2003, en recursos 800/2003, 909/2003, 1254/2003, 965/2003 y 955/2003- que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Es decir que la vulneración del art. 1214 del CC, relativo a la carga de la prueba, de los arts. 323, 326 y 319 de la LEC 1/2000, sobre la fuerza probatoria de los documentos, y de los arts. 1249 del CC y 386 de la LEC 1/2000, deberá alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (que no fue instado), por lo que dichos preceptos no pueden ser invocados a través del recurso de casación.

    En suma la presente queja debe ser estimada parcialmente, teniendo por preparado el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia sólo en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas, a las que habrá de limitarse la fundamentación del escrito de interposición, por lo que ha de ordenarse que continúe la tramitación del recurso, según prevé el art. 495.4, párrafo segundo, inciso segundo, de la LEC 2000.LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad "CÍTRICOS DEL VALLE DEL JÚCAR, S.L." contra el Auto de fecha 20 de junio de 2003, en cuanto al pronunciamiento que deniega la preparación del recurso de casación, que se deja sin efecto, declarando haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación 976/2002, si bien únicamente en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales suscitadas mediante la cita de los arts. 1214 del CC, 323, 326 y 319 de la LEC 1/2000, así como 1249 del CC y 386 de la LEC 1/2000; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso, con devolución a la misma de los autos de juicio de menor cuantía 373/2000.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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