ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:12153A
Número de Recurso918/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1088/2004 la Audiencia Provincial de Guipúcoa (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 30 de junio de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Concepción, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de julio de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. 3.- Por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, intentada en un litigio seguido por razón de la materia; la recurrente invocó como cauce de acceso a la casación la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que resulta ser la adecuada con arreglo a constante doctrina de esta Sala, en cuanto, como se ha indicado, estamos ante un litigio seguido por razón de la materia; así pues, la resolución de la presente queja pasa por examinar, en primer lugar, si en el escrito de prepraración de los recursos se acreditó suficientemente el "interés casacional" alegado, que constituye presupuesto de recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, ya que de no ser así, la denegación del recurso de casación impide la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC.

  2. - Y, a la vista del escrito de preparación de los recursos, de fecha 23 de junio de 2004, cuya copia ha sido aportada por la recurrente, en cuanto afecta al recurso de casación (apartado II de dicho escrito), debe concluirse que no se acreditó el "interés casacional"; así, la recurrente, tras unas consideraciones previas sobre la procedencia del recurso por el cauce invocado del ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC, denuncia la infracción de los arts. 9, 62.1, 63.1 y 2, 65, 68 y 114.11ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, TR de 1964, y del art. 7 del CC, y alega a continuación la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales según dice sobre "la acreditación de la efectiva causa de necesidad invocada por el arrendador por su deseo de hacer vida independiente y que no sea fingida, simulada o creada voluntariamente, para lograr la resolución del contrato de arrendamiento en fraude de ley y con abuso de derecho", y a continuación cita y transcribe en parte, dos sentencias dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza resolviendo, a su entender, en sentido opuesto al mantenido por las otras dos sentencias que, asimismo cita y transcribe en parte, dictadas una de ellas por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid y la segunda por la Sección Duodécima de dicha Audiencia Provincial de Madrid.

  3. - En este punto conviene recordar que, en orden a la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria del recurso, esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que cuando se alegue la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC) (doctrina mantenida en AATS, entre otros, de 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 1235/2003, 1269/2003, 249/2004 y 1135/2003).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

  4. - La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la recurrente no justificó el "interés casacional" invocado en su escrito de preparación del recurso, ya que, si bien meciona dos sentencias de la Seccion Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza resolviendo en un sentido, según dice, opuesto al mantenido por otras dos sentencias, éstas no han sido dictadas por el mismo Tribunal de segunda instancia, en cuanto pertenecen a dos Secciones distintas de la Audiencia Provincial de Madrid; de forma que no se configura el supuesto de "interés casacional" invocado en la forma establecida por la LEC, que radica en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, lo que exige la mención de dos sentencias dictadas por una misma Audiencia o Sección resolviendo en sentido idéntico y a su vez opuesto al mantenido por otras dos sentencias pertenecientes auna misma Audiencia o Sección diferente.

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue"; de manera que el criterio de esta Sala, anteriormente expuesto, no constituye un formalismo arbitrario, ni la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciado "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000.

  5. - Pero es que, dicho sea a mayor abundamiento, de las transcripciones parciales de las sentencias de las Audiencias Provinciales que invoca en el escrito prepratorio, tampoco se llega a la conclusión de que las Sentencias citadas por la Sección 11ª y por la Seccion 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid sostengan una doctrina contradictoria con la mantenida por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en las resoluciones de ésta que menciona, puesto que, lo que se deriva de estas dos sentencias dictadas por dicha Sección 5ª de la Audiencia Provinicial de Zaragoza es que este Tribunal exige cumplida acreditación de la realidad de la causa de necesidad de vida independiente del hijo del arrendador, al igual que la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo la única diferencia entre aquéllas y ésta la circunstancia de que en aquellas no se justificó la causa y en ésta se declara probada su concurrencia. Es decir que, en sentido contrario al sostenido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza sólo cita el recurrente una sentencia, la dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provinicial de Madrid, de la que, en principio (puesto que sólo transcribe una parte), se derivaría un criterio más objetivo de aplicación de la causa de necesidad en cuestión sobre la exsitencia del derecho de vida independiente simplemente manifestado.

  6. - De manera que no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente en queja, a la vista de la doctirna expresada, sobre la que ha señalado el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", sin que sea posible subsanar su inicial falta de acreditación en el escrito preparatorio, ni a través de un trámite específico que la LEC no prevé, ni en el recurso de reposición preparatorio de la queja, en su caso, ni en el escrito de interposición, ni desde luego en el escrito evacuando el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004), doctrina que se ha visto corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo.

  7. - La denegación del recurso de casación determina, como se ha dejado indicado, la imposibilidad de preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto esté vigente el régimen provisional de acceso a este recurso establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); siendo doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85), por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98), como tampoco del art. 9.3 de la Constitución -el principio de legalidad que se dice infringido por la recurrente- y que carece de toda relación con la cuestión planteada y con la falta de motivación de las resoluciones judiciales respecto a la que se cita, LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Concepción, contra el Auto de fecha 30 de junio de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 14 de junio de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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