ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2135A
Número de Recurso1186/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 226/2002 la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 22 de julio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Josécontra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2002, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS, y conforme dispone el art. 495.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aportara testimonio del Auto, de fecha 22 de julio de 2002, denegatorio de la preparación del recurso de casación y del Auto denegatorio de la reposición de aquél en el que constase la diligencia acreditativa de la fecha de su entrega a la parte recurrente, y, además, copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 22 de julio de 2002, denegatorio de la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla aportado, con su escrito de fecha 19 de noviembre de 2002, el testimonio previsto en el art. 495 LEC 2000, alegando, a su vez, que, ni la Audiencia, ni, tampoco, el Juzgado le entregaron las copias certificadas solicitadas, ni, asimismo, le expidieron el testimonio del resto de los particulares interesados.

  5. - En fecha 25 de noviembre de 2002, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito al que se unía testimonio del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia, alegando que, todavía, no se le había entregado el testimonio del resto de los particulares solicitados.

  6. - Por Providencia de fecha 17 de diciembre de 2002 se acordó librar exhorto a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, a fin de que, con la mayor brevedad posible, y en relación con el prodecimiento declarativo ordinario de menor cuantía núm. 540/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada y con el rollo de apelación civil núm. 226/2002 que trae causa de aquél, en el que figuran como partes, de un lado, D. José, y, de otro, D. Jon, por el Sr. Secretario se expidiera testimonio de la Sentencia de segunda instancia y del escrito de impugnación del recurso de reposición preparatorio de la queja, así como de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia y de la Sentencia recaída en ésta, debiendo recabar estos últimos del Juzgado de Primera Instancia referido si se le hubieran devuelto las actuaciones, habiéndose recibido los testimonios recabados.

  7. - En fecha 20 de enero de 2003, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito al que se unía determinados documentos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que, a través de la demanda, el actor ejercitaba una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de la actuación profesional, a su juicio negligente, del Letrado demandado. La parte demandante, en el fundamento de derecho cuarto de su escrito de demanda, alegaba lo siguiente: "Por tanto, en cuanto al daño indemnizable, se reclama de forma justificada tres conceptos, el primero la cantidad dejada de percibir en concepto de intereses no solicitados en el juicio de menor cuantía nº 306/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada por un valor de 2.513.699 ptas. En segundo lugar, la pérdida económica sufrida por el accidente de tráfico sufrido el día 29/9/96, y que consta en las Diligencias Previas número 733/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, que se debe tener en cuenta por un lado el valor de nuevo de un vehículo de características similares al siniestrado, por otro las lesiones físicas y días de baja, y por otro el perjuicio sufrido por estar desde esa fecha sin vehículo, así como el daño moral, por la pérdida de la posibilidad de demandar, y en relación a la intervención en el procedimiento de menor cuantía, cuando el actor ya había renunciado a los servicios del demandado, también se deberá valorar los perjuicios económicos y el daño moral ocasionado, y cuyo importe se determinará en periodo probatorio o en ejecución de Sentencia. Intereses: Se solicitan los intereses recogidos en el artículo 1100 del CC, desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y los intereses del art. 921 de la LEC desde que se dicte la Sentencia de 1ª Instancia. Cuantía: La cuantía del presente procedimiento es indeterminada, por no poder valorar en este momento el importe total de las indemnizaciones que por todos los daños y perjuicios y daño moral ha ocasionado el demandado a D. José". En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -ya que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la vía de acceso a la casación viene dada, no por el "interes casacional", como pretende la parte recurrente -ya que este cauce queda reservado a los procesos sustanciados por razón de la materia-, sino por el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, en el que la cuantía litigiosa, en la demanda, sólo se determinó en parte por debajo del límite legal, siendo indeterminada en el resto, no oponiéndose el demandado a esta última inconcreción de la cuantía litigiosa, ni en su escrito de contestación -donde mostró su conformidad con el procedimiento escogido-, ni, tampoco, en la comparecencia de la primera instancia -que es el último trámite específico del juicio declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2-2000, 16-1-2001, 27-3-2001, 29-5-2001, 2-10-2001, 9-10-2001, 9-4-2002, 16-4-2002 y 1-10-2002)-, no habiendo acreditado, por otro lado, el actor recurrente, como le incumbía -pues, no corresponde a esta Sala efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que pudieran asistir a la parte litigante y que ésta no hubiera expresado-, que, tras la práctica de la prueba, hubiera cuantificado los daños y perjuicios, en el escrito de resumen de pruebas, en cantidad superior al límite legal, de manera que esa voluntaria indeterminación cuantitativa bajo la que se ha tramitado el pleito -unida al hecho de que la parte de la cuantía litigiosa determinada, lo ha sido por debajo del límite legal- veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (AATS 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 16 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2001 y 22 de enero, 29 de enero, 5 de febrero, 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 20 de marzo, 26 de marzo, 9 de abril, 16 de abril, 23 de abril, 30 de abril, 7 de mayo, 14 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 11 de junio, 18 de junio, 25 de junio, 2 de julio, 9 de julio, 16 de julio, 31 de julio, 17 de septiembre, 24 de septiembre, 8 de octubre, 15 de octubre, 22 de octubre, 29 de octubre, 5 de noviembre, 12 de noviembre, 26 de noviembre, 3 de diciembre, 10 de diciembre, 17 de diciembre y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 28 de enero, 4 de febrero y 11 de febrero de 2003 en los recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1859/2001, 2020/2001, 2187/2001, 1930/2001, 2076/2001, 2010/2001, 2324/2001, 2202/2001, 2198/2001, 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001, 1900/2001, 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001, 2319/2001, 2328/2001, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001, 2219/2001, 2214/2001, 2467/2001, 2501/2001, 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001, 2239/2001, 86/2002, 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001, 83/2002, 2345/2001, 2305/2001, 14/2002, 132/2002, 2490/2001, 2470/2001, 159/2002, 2486/2001, 2390/2001, 123/2002, 173/2002, 205/2002, 237/2002, 282/2002, 133/2002, 255/2002, 25/2002, 2211/2001, 69/2002, 135/2002, 2500/2001, 392/2002, 376/2002, 236/2002, 496/2002, 500/2002, 165/2002, 524/2002, 544/2002, 102/2002, 328/2002, 462/2002, 614/2002, 464/2002, 534/2002, 443/2002, 177/2002, 750/2002, 666/2002, 606/2002, 597/2002, 895/2002, 1036/2002, 1002/2002, 2100/2002, 1044/2002, 1137/2002, 1206/2002, 1044/2002, 1195/2002, 1314/2002, 1121/2002, 1382/2002, 1401/2002, 1348/2002, 1134/2002 y 1326/2002, entre otros), no pudiendo, en todo caso, computarse a estos efectos, el pedimento relativo al pago de intereses, ya que la regla 16ª del referido art. 489 LEC de 1881 establece que sólo se pueden computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda. En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, pues, siendo reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación y por infracción procesal sometidos al régimen de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (AATS de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 y 28 de enero y 4 y 11 de febrero de 2003), que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes -siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía la del ordinal 2º de aquel artículo, quedando, por ello, exceptuados los de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, mientras que el cauce de acceso a dicho recurso de los asuntos tramitados por razón de la materia es el del ordinal 3º del citado precepto, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional", no exigiéndose, en este caso, que la cuantía litigiosa supere el límite legal de los veinticinco millones de pesetas-, la parte ahora recurrente utilizó un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2- 2º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, razón por la que, como antes se dejó sentado, procede desestimar la queja, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes.

  2. - Además, del propio testimonio del escrito preparatorio se desprende que una de las infracciones que se pretende alegar a través del recurso de casación es la del art. 24 de la Constitución y tal infracción sólo puede ser denunciada, conforme a la nueva regulación de los recursos extraordinarios que contiene la nueva LEC, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal -que se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación-, y no por la vía del recurso de casación, y ello, aun cuando se hubiera intentado la preparación de este último recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ, pues este precepto -cuya vigencia se mantiene- no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en "los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos de 6-11-2001 en recurso 1890/2001, de 13-11-2001 en recurso 1918/2001, de 11-12-2001 en recurso 2107/2001, de 19-2-2002 en recurso 2298/2001, de 14-5-2002 en recurso 223/2002, de 11-6-2002 en recursos 574/2002 y 2155/2001, de 17-9-2002 en recurso 669/2002, de 15-10-2002 en recurso 781/2002, de 5-11-2002 en recurso 879/2002, de 21-1-2003 en recurso 1394/2002 y de 4-2-2003 en recurso 1221/2002. Al escindir la Ley de Enjuiciamiento Civil la casación en dos recursos, uno atinente a las infracciones sustantivas, la actual casación, y otro a las cuestiones procesales, el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que se mantiene la competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento de ambos recursos cuando se denuncia la vulneración de precepto constitucional, si bien corresponderán ahora al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las impugnaciones basadas en quebrantamientos de normas constitucionales de carácter procesal, cual sucede con el art. 24 CE, mientras que las infracciones de preceptos constitucionales sustantivos deberán hacerse valer a través del recurso de casación. En consecuencia, no es correcto el tipo de recurso escogido por la parte recurrente para denunciar la infracción del art. 24 CE, toda vez que aquélla no utilizó la vía adecuada del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Finalmente, hay que añadir, a la vista de las alegaciones de la queja, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, y ello, aun cuando la Sentencia cuyo acceso a la casación pretende la parte hoy recurrente se dictara en un procedimiento que, en su caso, hubiera tenido posibilidad de acceder a la casación bajo la vigencia de la LEC de 1881 -lo que no acaece en el supuesto examinado-, pues, es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (SSTC de 9-5-94 en recurso de amparo núm. 279/1993, de 23-5- 94 en recurso de amparo núm. 1645/1993, de 4-7-94 en recurso de amparo núm. 1004/1993, de 11-7-94 en recurso de amparo núm. 53/1993, de 18-7-94 en recursos de amparo núms. 1359/1993, 1363/1993 y 1708/1993; ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la que alega el recurrente coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95 y 223/2002), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad (SSTC 37/95, 186/95, 23/99, 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. José, contra el Auto de fecha 22 de julio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 10 de junio de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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