ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4246A
Número de Recurso267/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 179/2002 la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 26 de noviembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Pabloy D. Oscarcontra la Sentencia de fecha 24 de octubre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto examinado se solicitó la preparación de recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, esto es, por presentar el asunto interés casacional, fundamentando los recurrentes dicho interés mediante la cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial de Ciudad Real denegó el acceso al recurso toda vez que los recurrentes no habían logrado acreditar la existencia del "interés casacional" alegado en su escrito preparatorio al no aportar el texto de las sentencias de las Audiencias Provinciales citadas y no contener el escrito preparatorio razonamiento alguno sobre la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina sustentada en las sentencias de contraste. Confirmada la denegación en el Auto desestimatorio del recurso de reposición, los recurrentes han interpuesto recurso de queja en el que alegan que con el escrito preparatorio del recurso intentado únicamente se ha de solicitar que se expida certificación de la sentencia impugnada, asemejándose en lo restante la preparación del recurso de casación al tradicional trámite del "anuncio del recurso", sin que la parte recurrente haya de exponer todavía las razones por las cuales considera que la resolución cuestionada incurre en la infracción legal requerida por el art. 477.1 LEC, sino únicamente manifestar que desea recurrir la resolución judicial que ha puesto término a la segunda instancia, resolución que identificará debidamente por su fecha de emisión y número de registro del procedimiento en que haya sido dictada, indicando además qué concretos pronunciamientos de la misma, en el caso de que su parte dispositiva contenga varias decisiones, son las que le producen el gravamen ilegítimo; añadiendo que el art. 479.4 LEC no establece obligación alguna de acompañar copias de las sentencias que se aleguen, ni razonamiento sobre las mismas al operar el principio "iura novit curia", limitándose la disposición legal citada a obligar al recurrente que prepara recurso de casación a expresar, no razonar ni fundamentar, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias, sin adjuntarlas ni razonar respecto de las mismas, misión que corresponde al Tribunal "ad quem", debiendo tan solo referirlas, referencia que viene dada por la identificación del órgano que la dicta y fecha de la resolución.

  2. - En el supuesto examinado ninguna duda cabe que la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, siendo ésta, en consecuencia, aplicable. Según se deduce tanto del propio recurso de queja interpuesto como de los testimonios aportados, nos hallamos ante un procedimiento que se ha seguido por los trámites del juicio verbal y en el que se ejercitó una acción de reclamación de cantidad por los precaristas desahuciados. Así pues, nos encontramos que la presente queja se interpone contra la denegación de la preparación de recurso de casación en un procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal por expresa indicación del art. 1606 LEC 1881, por lo que, seguido el pleito por tal tipo de juicio por razón de la materia, resulta apropiado el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, siendo la falta de acreditación por los recurrentes del interés casacional alegado lo que ha de determinar la confirmación de la denegación preparatoria decretada por la Audiencia y, en consecuencia, la desestimación del recurso.

    Al respecto procede precisar, de un lado y en relación con la vulneración por la sentencia que se pretende impugnar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala ha declarado que en tal supuesto resulta preciso, además de concretar la infracción legal que el recurrente estima cometida, expresar las Sentencias del Tribunal Supremo, cuya doctrina ha sido vulnerada, identificando las resoluciones de modo concreto y preciso, lo que, al ser notorio que se dictan muchas Sentencias cada día, hace necesario la aportación de datos para su localización (número de recurso o referencia de un repertorio usual), resultando obvio, no obstante lo anterior, que no puede bastar una mera referencia a fechas de sentencias, sin aludir a su concreto contenido doctrinal contradicho, pues ello equivaldría a la simple y unilateral afirmación de la existencia del "interés casacional", algo que desde luego no resulta conciliable con la naturaleza del recurso establecido en la nueva LEC 2000, habiéndose precisado que al constituir el "interés casacional" un presupuesto de recurribilidad debe acreditarse en su fase inicial, explicando, con referencia al específico contenido de las Sentencias de esta Sala que se invoquen, la concreta vulneración de la doctrina jurisprudencial por la Audiencia, en relación con la infracción legal invocada, que es lo que se configura legalmente como caso de "interés casacional" (Autos, entre los más recientes de 4 de febrero de 2003, recursos 1219/2002 y 1451/2002; y 11 de febrero de 2003, recursos 1306/2002 y 1430/2002).

    De otro lado y en relación con la existencia de "interés casacional" basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta Sala ha declarado que resulta igualmente exigible que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la Sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser también dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial (Autos, entre los más recientes de 4 de febrero de 2003, recursos 1340/2002 y 1403/2002; y 11 de febrero de 2003, recursos 900/2002 y 1430/2002), debiendo precisarse que el cumplimiento del presupuesto exige, bien la aportación de copias, bien la transcripción en el escrito preparatorio del texto de las resoluciones o de la parte de las mismas que patentice la discrepancia jurídica, sobre un punto o cuestión que también resuelva la sentencia frente a la que se intenta el acceso de recurso de casación, resultando que tales requisitos mínimos deben ser observados en esta fase inicial, para que la Audiencia pueda efectuar el control de recurribilidad que le incumbe en la preparación, debiendo matizarse que la aportación de las sentencias aducidas como fundamento del interés casacional prevista en el art. 481.2 LEC 2000 se ha de llevar a cabo al interponerse el recurso y no necesariamente antes, cumpliéndose mediante certificación íntegra de las mismas expedida por el Secretario Judicial, con expresión de su firmeza, requisitos imprescindibles para que pueda existir realmente el "interés casacional" y que, por ser de difícil cumplimiento en el breve plazo de cinco días del art. 479.1 LEC 2000, se pospone al ulterior plazo de veinte días del art. 480.1 LEC 2000, pero sin que ello releve de la obligación de acreditación referida en fase de preparación, habiendo declarado expresamente esta Sala el carácter insubsanable del presupuesto, insistiéndose en que, habida cuenta que el interés casacional que abre la vía del recurso por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 constituye un presupuesto de recurribilidad, su presencia debe darse y acreditarse al tiempo de la preparación del recurso, sin que sea posible, dado ese carácter, subsanar su falta o la falta de su acreditación en un momento posterior (AATS 28-5-2002, recurso 302/2002, y 4-6-2002, recurso 256/2002).

    Debe concluirse por tanto que esta Sala ha declarado que la existencia del interés casacional alegado ha de quedar cumplida en el preclusivo término de cinco días que fija el art. 479, apartados 1 y 4, LEC 2000, pues al constituir el "interés casacional" un presupuesto de recurribilidad debe acreditarse en su fase inicial. Entender otra cosa y permitir tanto en relación con la denuncia de vulneración de jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, una simple mención a las fechas de sentencias, con la mera afirmación de la existencia de contradicción, sería tanto como dejar el requisito de recurribilidad en manos del recurrente, quedando sin contenido la fase de preparación, lo que resulta inconciliable con un presupuesto procesal que, por principio, ha de justificarse cumplidamente en el plazo legalmente establecido, lo que no acontece en el supuesto examinado, pues alegado "interés casacional" con base en la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la recurrente incumplió el deber que le correspondía de acreditar la existencia de tal "interés casacional" al limitarse a citar diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales. Tal proceder impide sostener que se hubiera conseguido acreditar el "interés casacional" habilitador del acceso a casación a través del ordinal 3º del art. 477 LEC al no haber hecho referencia concreta, de un lado, a la doctrina contenida en cada una de las sentencias del Tribunal Supremo, razonando cómo, cuándo y en qué sentido dicha doctrina resultaba vulnerada por la Audiencia Provincial; y, de otro, al no haber explicado de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial, entre diferentes tribunales de apelación, exponiendo para ello el contenido de las sentencias representativas de la contradicción alegada.

  3. - En suma y si bien la no aportación en fase de preparación del "texto" de las sentencias a que se refiere el art. 481.2 LEC no constituye defecto en la preparación que posibilite la denegación preparatoria, sí lo constituye la no acreditación, en el preclusivo término de cinco días a que se refiere el art. 479 LEC, del interés casacional alegado, por lo que debe confirmarse la denegación preparatoria decretada por la Audiencia, si bien con base únicamente en la falta de acreditación por los recurrentes del interés casacional alegado, sin que pueda verse en ello atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, por lo que a este Tribunal incumbe en este ámbito de la queja examinar los requisitos y presupuestos exigidos para los recursos extraordinarios, atendiendo a las razones jurídicas que sean efectivamente correctas y procedentes.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Pabloy D. Oscar, contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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