STS, 5 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:686
Número de Recurso10075/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1998, relativa a denegación de permisos de trabajo y residencia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo D. Carlos María , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos María contra resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía, relativas a denegación de permiso de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 23 de octubre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de enero de 1999 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Carlos María , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de febrero de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fueron objeto del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia en el presente supuesto las pretensiones de las partes relativas a la denegación de permisos de trabajo y residencia a un ciudadano extranjero. Pues por un súbdito colombiano se solicitaron dichos permisos, solicitud que fue denegada por las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía, recurriendo entonces el interesado en vía contenciosa.

El Tribunal a quo dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto. En dicha Sentencia se precisa cuales fueron los actos impugnados, y se hace constar que los permisos de trabajo y residencia se solicitaron acogiendose al proceso de regularización de trabajadores extranjeros de conformidad con lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991. A continuación se lleva a cabo el estudio de las dos principales cuestiones planteadas, que se refieren a la alegada inadmisión del recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente, y a la conformidad a derecho de las resoluciones dictadas en cuanto al fondo del asunto.

La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia no acoge la alegación de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado. Para ello se basa en que en el caso de autos es cierto que el recurso contencioso administrativo se interpone varios meses después de haber transcurrido un año desde que se formuló en vía administrativa recurso de reposición. Se considera sin embargo por el Tribunal a quo que en el supuesto concreto no debe apreciarse la extemporaneidad por cuanto, a más de que la Administración tiene la obligación de resolver el recurso de reposición, obligación incumplida en este caso, lo cierto es que se dictó resolución expresa desestimando el recurso y esta resolución se encuentra incorporada al expediente, pero no consta la fecha de la misma (la Administración solo aportó una copia del documento) y desde luego no se notificó al interesado. Por ello la Administración no puede ampararse en su falta de diligencia, que solo a ella puede perjudicarle Por tanto, aplicando criterios de jurisprudencia anterior de la misma Sala y basandose en el principio pro actione y a la vista de las garantías que en cualquier caso deben otorgarse al administrado, se concluye que no puede apreciarse la extemporaneidad del recurso, lo que lleva a que deba desecharse la alegación de inadmisibilidad del mismo.

En cuanto al fondo del asunto se hace constar por la Sentencia que la motivación de los actos por los que se deniegan los permisos de trabajo y residencia se basa exclusivamente en que el peticionario de los mismos había sido detenido en una ocasión determinada imputandosele el delito de trafico de drogas. Se hace constar sin embargo que el solicitante cumple todas las condiciones y todos los requisitos necesarios para obtener los permisos, y que el dato de que fuera detenido una sola vez no puede considerarse motivación suficiente. Pues solo consta que se produjo la detención, sin que del expediente se desprendan otros datos relativos al seguimiento de un proceso y a la condena por el delito imputado. No puede considerarse en consecuencia que la simple detención sin condena subsiguiente sea motivo bastante para denegar los permisos, ya que la detención por sí misma no advera que la conducta ilícita se produjera efectivamente.

A la vista de todo ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el peticionario y se declara el derecho del mismo a que se le concedan los permisos solicitados.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, alegando infracción del articulo 58.2 en relación con el 82. apartado f) de la misma Ley. No comparece como recurrido el ciudadano extranjero que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo, pese a haber sido emplazado en debida forma.

Este único motivo de casación no se dedica a combatir las declaraciones de la Sentencia respecto al fondo del asunto, sino que se contrae a la declaración que hace la resolución judicial impugnada según la cual no debe apreciarse el carácter extemporáneo del recurso contencioso administrativo. Mantiene desde luego el defensor de la Administración que habiendo transcurrido varios meses cuando ya se había cumplido un año desde que se interpuso el recurso de reposición, sin duda a tenor de los preceptos aplicables el recurso jurisdiccional se formuló fuera de plazo. Singularmente se insiste en que no puede permitirse la posibilidad de considerar indefinidamente abierto el plazo para recurrir en caso de denegación presunta del recurso de reposición.

Desde luego el Abogado del Estado cita y conoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, y expresa en su recurso que esta jurisprudencia es cambiante según las circunstancias del caso de autos. Pero entiende que de la Ley aplicable se deduce la importancia que otorga el legislador al principio de seguridad jurídica, aún en los casos en que la Administración ha incumplido su deber de dictar resolución expresa.

Sin embargo esta Sala, después de la correspondiente deliberación, llega a la conclusión de que debe confirmarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Así es por cuanto indudablemente la Administración no puede prevalerse de las irregularidades cometidas en la tramitación del expediente, siendo ello cierto de forma especial en casos como el de autos. Pues la circunstancia de que se dictara resolución expresa pero que ésta no fuese notificada y no conste la fecha en la copia de la misma incorporada al expediente da lugar precisamente a una inseguridad jurídica para el administrado. Ya la falta de constancia de la fecha deja a los Tribunales de Justicia sin elementos de juicio para apreciar que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, puesto que no puede conocerse con certeza el dies a quo del termino de que se dispone para recurrir ante aquellos Tribunales.

De esta conclusión se deduce que no puede acogerse el único motivo de casación invocado, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración del Estado de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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