STS, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Carlos García Lozano
ECLIES:TS:2003:4757
Número de Recurso235/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/235/2002 que ante esta Sala pende interpuesto por el Guardia Civil Don Octavio contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 21 de febrero y 12 de julio de 2002, dictadas en el Expediente Gubernativo número 51/01, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el recurso de reposición formulado contra la primera de ellas, al considerar al mismo autor de la falta muy grave prevista en el artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres que arriba se expresan, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2001, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo número 51/01 contra el Guardia Civil Don Octavio , por estimar que pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el número 11 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica, al haber sido condenado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 1 de febrero de 1999 como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 153, de dos faltas de lesiones del artículo 617, número 1, de un delito de incendio del artículo 351, de dos faltas de amenazas y uno contra el orden público del artículo 634, todos ellos del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, con las penas que se expondrán a continuación al transcribir el fallo de la citada sentencia.

SEGUNDO

Los hechos que dicha sentencia declara probados, que se recogen igualmente en la resolución sancionadora derivados del Expediente Gubernativo número 51/01 y que esta Sala entiende asimismo como probados son los siguientes:

"El acusado Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, de profesión Guardia Civil en situación de reserva activa, quién padece en el momento actual un trastorno límite de personalidad en un largo historial de inestabilidad emocional, con episodios de intensa disforia en relación con un mal control de los impulsos y escasa tolerancia a las frustraciones; situación que combinada con la embriaguez alcohólica, le provoca un mayor desajuste psicológico y conductal, con brotes de episodios de ira inapropiada, que disminuyen muy notablemente su capacidad de voluntad e inhibición; inició tras la separación legal de su cónyuge (6 de octubre de 1.995) una relación afectiva don Diana a partir del año 1.996, instalándose en régimen de alquiler ambos en el inmueble nº NUM000 de la c/DIRECCION000 de Salamanca, cuya propiedad pertenece a Carla .

Con el tiempo y a causa de las periódicas crisis de ira del acusado, fruto de la combinación de episodios de embriaguez alcohólica con sus padecimientos psíquicos ya descritos y la ingesta simultánea de los fármacos prescritos para tales menoscabos, la relación entre el acusado y su compañera sentimental se iba progresivamente deteriorando; agudizándose la crisis a raíz de la muerte del padre del acusado, quien atribuye a Diana ser la causante de tal fallecimiento.

En este contexto el acusado ha generado una conducta descontrolada y agresiva hacia ella, llevándole a realizar los siguientes hechos:

  1. Sobre las 23 horas del día 9 de septiembre de 1.997, en el domicilio ya citado y tras una fuerte discusión, el acusado conminó a Diana a ingerir diversas pastillas de varios fármacos (Trankimazín, Nolotil, Antabus, etc.), bajo la amenaza de golpearla, lo que así hizo ésta, causándole una intoxicación de la que tuvo (sic) ser atendida e ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico del que salió tras un lavado gástrico.

    Diana , se encontraba embarazada de 4 meses, si bien los medicamentos ingeridos carecían de potencial tóxico para producir la muerte.

  2. El día 8 de octubre de 1.997, sobre las 22 horas y estando la citada Diana embarazada de 5 meses, tras una fuerte discusión, el acusado luego de insultarla reiteradamente, comenzó a darle bofetadas en la cara, y patadas en la espalda y hombros, una vez que la tiró al suelo, causándole diversas contusiones en el labio superior, en zona medio-lumbar baja, en hombro derecho y región occipital, de las que curó tras primera asistencia facultativa en 5 días.

  3. Sobre las 23,30 del día 5 de enero de 1.998, cuando el acusado en un estado de ira, similar a los anteriores, llegó al domicilio ya citado, y como quiera que tras golpear en la puerta y amenazar de muerte a su compañera (a la que creía dentro de la casa) no conseguía entrar, prendió fuego al felpudo situado ante la puerta, que se extendió a la propia puerta del domicilio y pudo alcanzar mayores y más graves dimensiones y consecuencias de no ser extinguido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron alertados y por vecinos del inmueble que acudieron de inmediato.

    El valor de los daños causados asciende a la suma de 63.000 pesetas.

  4. Finalmente el acusado, quien en diversas fechas posteriores, 26 de junio de 1.998, 6 de julio de 1.998, 7 de julio de 1.998 y 8 de julio de 1.998, ha continuado amenazando gravemente a la citada Diana , en diversas situaciones y contextos, así en su trabajo en el domicilio de la madre de ésta, telefónicamente, etc...., en al menos dos ocasiones, los días 6 y 7 de julio de 1.998 y amenazado también a la madre de Diana , Paloma , quien ha proferido insultos y amenazas incluso de muerte sobre la otra de los hijos de la citada Consagración.

  5. Del mismo modo el día 10 de julio de 1.998, sobre las veintidós veinte horas el acusado, en la vivienda de la madre de su compañera, abordó a David compañero sentimental de Paloma a quien espetó que le iba a matar tanto a él como a Diana .

  6. Poco después de ser detenido el acusado en el local Mesón "Nuevo Tejares" (sito en el Nº 84 de la calle Comandante Jerez) y una vez en la calle tras negarse a ser identificado por la Policía, se abalanzó sobre el citado David (que se encontraba con los Agentes) sin lograr darle un puñetazo al impedirlo un funcionario al que agarró por el cuello en el forcejeo, a la vez que amenazaba a David con matarlo a él y a Diana esa mismo noche, teniendo que ser reducido por la fuerza para esposarlo e introducirlo en el vehículo, donde continuó golpeándose con los grilletes".

TERCERO

La citada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito del art. 153 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617 nº 1, y concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de VEINTICUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO en cuanto al primero, y ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA por cada una de las faltas; de un delito de incendio del art. 351 con el concurso de igual eximente incompleta, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y de dos faltas de amenazas y una contra el orden público, del art. 634, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS por cada una de ellas, a razón de 1.000 pesetas diarias; y asimismo a las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a Diana por las lesiones y daños morales en DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pts.).

Se establece también a cargo del condenado, como medida de seguridad anejas a la causa, la PROHIBICION DE RESIDIR en la ciudad de Salamanca durante el tiempo de CINCO AÑOS, y a la de ACUDIR POR IGUAL TIEMPO a establecimientos de bebidas alcohólicas.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por razón de la presente causa.

Se ratifica el Auto de insolvencia del acusado, dictado por el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidades civiles".

CUARTO

Por auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 9 de octubre de 2000, se declaró firme la indicada sentencia al haber sido desestimado el recurso de casación inerpuesto por el condenado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por sentencia de 7 de julio de 2000.

QUINTO

Instruido el Expediente Gubernativo número 51/01 con arreglo a lo dispuesto en los Capítuloso I y IV de la Ley Orgánica 11/1991, el mismo finalizó con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 21 de febrero de 2002 acordando imponer al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del artículo 9.11 de la citada Ley Orgánica, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por la misma Autoridad con fecha 12 de julio de 2002.

SEXTO

La representación del sancionado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de octubre de 2002, interpuso ante esta Sala recurso contencioso disciplinario militar contra la citada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa

Solicitado a la Administración el Expediente Gubernativo número 51/01 y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que cumplimentó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 16 de diciembre de 2000.

SEPTIMO

En otrosí de la citada demanda solicitó el recurrente el recibimiento del pleito a prueba; solicitud que fue denegada por auto de esta Sala de 27 de enero de 2003.

OCTAVO

Dado traslado de la demanda formulada al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste contestó a la misma por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de enero de 2003, oponiéndose al recurso planteado y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación, por tanto de las resoluciones recurridas.

NOVENO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2003 se concedió a las partes el plazo común de Díez días a fin de que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, trámites que fueron evacuados, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de marzo de 2003, y por el recurrente con escrito que tuvo entrada en dicho Registro el día 22 de marzo de 2003.

DECIMO

La Sala, por providencia de fecha 1 de abril de 2003, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2003 a las 12 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa y con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones se argumenta por el recurrente que la resolución sancionadora "es contraria a Derecho y por ello debe ser anulada, pero sobre todo constituye un caso claro de injusticia, desde el punto de vista material" y ello sobre la base que en el año 1993 pasó a la situación de reserva por pérdida de aptitudes psico-físicas con arreglo a la legislación vigente en aquel momento (Ley 17/1989) y, sin embargo, dicha legislación fue modificada por Ley 13/96, estableciendo a partir de ese momento que los militares que tuvieran pérdida de aptitudes psicofísicas, pasarían a la situación de retiro, por lo que si la enfermedad del encartado se hubiese detectado tres años después de cuando se dictaminó, aquél estaría retirado y, por tanto, sin sometimiento a las normas de la disciplina militar.

Esta alegación, ya formulada en el Expediente Gubernativo, carece de todo fundamento ya que, por una parte, como se señala en la resolución impugnada, la modificación obrada por la Ley 13/96 en ningún caso puede afectar al encartado pues a la misma no se le dieron efectos retroactivos y su pase a la situación de reserva activa ya estaba consolidada y, por otro lado, esta situación que determinaba la sumisión a las normas disciplinarias castrenses, representaba, sin embargo, efectos favorables para los interesados, tanto desde el punto de vista económico como de perspectivas de posible ascenso, o de obtener determinados destinos, en relación con la situación de retiro que no produce tales efectos, por lo que no puede pretenderse que actualmente se tenga en cuenta una legislación a la que, en ningún momento, estuvo acogido el recurrente.

Igualmente carece de base la afirmación que "se pretende ahora dejarle sin medio de subsistencia económica privándole del derecho a una pensión como consecuencia de su incapacidad", ya que cualquiera que sea la resolución que se adopte, los derechos pasivos que el encartado haya consolidado, le serán reconocidos en todo caso.

Ha de desestimarse, por tanto, esta primera alegación del recurrente.

SEGUNDO

Se argumenta en segundo lugar que se ha producido una actuación arbitraria de la Administración, en vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y ello sobre la base de que, con fecha 3 de abril de 1998 la Administración inició de oficio un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas para pase a la situación de retiro y que tal expediente fue paralizado como consecuencia de habérsele igualmente instruido en el año 1998 un Expediente Gubernativo (el 16/98) y hasta tanto se resolviera dicho Expediente Gubernativo.

Realmente las vicisitudes administrativas y disciplinarias en las que ha estado implicado el interesado constituyen un entramado de resoluciones que han ido solapándose hasta concluir con la resolución que en este recurso se impugna, por lo que ha de determinarse si efectivamente se ha producido esa actuación arbitraria de la Administración que en este momento se denuncia.

En efecto, desde el año 1993 en que el encartado se encontraba en situación de reserva activa se le incoaron dos Expedientes Gubernativos correspondientes a los números 16/98 y 197/98 y asimismo se ordenó la instrucción del indicado expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas para su posible pase a la situación de retirado, también en el año 1998 (el 3 de abril) pero cuando ya estaba en tramitación el Expediente Gubernativo número 16/98, por lo que dicho expediente de inutilidad física fue paralizado hasta tanto se resolviera el citado Expediente Gubernativo número 16/98.

A su vez, el 18 de julio de 1998 se acuerda por la Administración la suspensión del trámite de este último Expediente por haberse iniciado un procedimiento penal contra el encartado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, lo que motiva la incoación del Expediente Gubernativo número 197/98 (el 27 de noviembre de 1998), que, a su vez resulta paralizado (el 17 de enero de 2000) hasta tanto se resolviera el número 16/96.

Al adquirir firmeza la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca en la que se condenaba al encartado, se produjeron dos resoluciones:

  1. La terminación del Expediente 16/98 "sin imponer sanción por los hechos que constituyen su objeto con expresa reserva de las acciones disciplinarias derivadas del hecho nuevo y distinto de la existencia de sentencia firme de la Audiencia Provincial de Salamanca (Resolución de fecha 2 marzo de 2001).

  2. La orden de incoación del Expediente Gubernativo número 51/01, por "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad" (Resolución de 26 de marzo de 2001).

Con respecto al Expediente Gubernativo 197/98, el Instructor del presente procedimiento número 51/01, acordó unir a éste la resolución de archivo provisional adoptada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa respecto a aquél (folio 99 del Expediente).

Todo ello quiere decir que frente a la alegación de que el Ministerio de Defensa ha actuado "en contra de sus propias resoluciones" al mantener paralizado el expediente por inutilidad física, iniciado en el año 1998, por existir instruido Expediente Gubernativo contra el interesado, lo cierto es que al haberse producido la incoación de tres Expedientes Gubernativos (el 16/98, el 197/98 y el 51/01) y estar estos tres expedientes conexionados entre sí, la paralización del de inutilidad física, hasta tanto se resolvieran los sucesivos gubernativos, responde al criterio que ha venido sosteniendo el Ministerio de Defensa a este respecto; criterio con el que no está de acuerdo el recurrente, pero que en ningún caso supone que en el presente supuesto de haya variado el mismo y al constituir esta supuesta variación, la base de esta alegación, ha de ser, en consecuencia desestimada.

TERCERO

Se reproduce seguidamente y bajo el epígrafe de "imputabilidad", la misma argumentación ya examinada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia acerca del cambio de legislación producido en el año 1996 y que determinó que, en lugar de pasar a la situación de reserva activa quienes padecían de insuficiencia psico-física pasaran a la de retirado, en la que el recurrente no había quedado sometido a la legislación disciplinaria militar.

Como tal argumentación ya ha sido examinada y rechazada en el citado Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, no cabe ahora sino reiterar lo expresado en el mismo.

Unicamente ha de añadirse que carece de todo fundamento la alegación de la inexistencia de responsabilidad disciplinaria del recurrente "por unos hechos que la Administración había previsto que podrían ocurrir", existiendo, por tanto, "causa de exención de responsabilidad que da lugar a la nulidad de las resoluciones recurridas", para concluir que el recurrente "no es imputable desde el punto de vista de la legislación disciplinaria"

Y decimos que resulta que carece de todo fundamento, en primer lugar, porque no puede achacarse a la Administración que .pudiera prever el acaecimiento de los hechos por los que resultó condenado penalmente el recurrente por la sola circunstancia de haber acordado su pase a la situación de reserva activa por pérdida de aptitudes psicofísicas, pues ello llevaría a la absurda conclusión de pretender hacer recaer en la Administración las consecuencias de los hechos cometidos por quienes se encontraron en tal situación de reserva activa por la citada pérdida de aptitudes psicofísicas, y en segundo lugar, porque estando sometido, en la repetida situación, a la legislación disciplinaria no puede hablarse de inimputabilidad "desde el punto de vista" de tal legislación, por el mero hecho de que las normas administrativas hubieren sufrido modificación tres años después de haberse acordado el pase del recurrente a la situación de reserva activa.

La totalidad de las alegaciones contenidas en el epígrafe de la demanda aquí examinada ha de ser, por tanto, desestimada.

CUARTO

Por último, se aduce por el recurrente que no se ha atendido en la resolución adoptada a los principios de proporcionalidad e individualización que establece el artículo 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entendiendo que en lugar de la sanción de separación del servicio que se le ha impuesto procedería la de suspensión de funciones o la de pérdida de puestos en el escalafón.

Dado que el recurrente expone ya en su demanda los criterios jurisprudenciales de esta Sala acerca de tales principios resulta ocioso insistir en los mismos quedando únicamente por aplicar tales criterios al supuesto ahora planteado.

En tal sentido, ha de comenzarse señalando que los hechos por los que fue condenado penalmente el recurrente revisten no sólo una especial gravedad, sino que además presentan aspectos y circunstancias marcadamente reprobables, por lo que la conducta que ha motivado la sanción impuesta en absoluto resulta desproporcionada a la gravedad y trascendencia de tales hechos.

Cierto es, por otra parte, que en relación con "las circunstancias que concurran en los autores", en el presente caso se ha estimado por la Audiencia Provincial de Salamanca la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, lo que podría valorarse a la hora de la individualización de la sanción, pero no es menos cierto que a pesar de la estimación de tal circunstancia, las penas impuestas resultan, en todo caso, especialmente graves, pues han sido de tres años de prisión por el delito de malos tratos, 6 fines de semana por cada una de las dos faltas de lesiones; multa de Díez días por la falta contra el orden público, así como a indemnizar a Dª Diana por las lesiones daños morales en 200.000 pts.

Asimismo se establecen como medidas de seguridad anejas a la causa, la prohibición de residir en la ciudad de Salamanca durante el tiempo de cinco años y a la de acudir por igual tiempo a establecimientos de bebidas alcohólicas.

Todo ello lleva a considerar que a la hora de individualizar la sanción disciplinaria no puede considerarse arbitraria la elección de la sanción más grave de las previstas para el tipo de falta disciplinaria imputada y, en consecuencia, ha de desestimarse esta ultima alegación, y, con ello, la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/235/02 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Octavio contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 21 de febrero y 12 de julio de 2002 dictadas en el Expediente Gubernativo número 51/01 por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el recurso de reposición formulado contra la primera de ellas, al considerar al mismo autor de la falta muy grave prevista en el artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resoluciones que confirmamos y declaramos conformes a Derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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