STS, 15 de Abril de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:2624
Número de Recurso7351/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 7351/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 8 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso 741/95.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 8 de mayo de 1996 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: La estimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Prieto Saez en nombre y representación de D. Vicente y, en consecuencia, se anula y revoca la Resolución recurrida, dejándola sin efecto, y declarando que la fecha de baja del actor es la de 3-11-89; sin expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación que ha quedado indicada, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala case o anule la sentencia y siente doctrina legal, de conformidad con los fundamentos de derecho que alegó como infringidos. Reclamados los autos de la primera instancia y el expediente administrativo, una vez que quedaron aportados a las presentes actuaciones quedaron éstas conclusas, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de abril, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala (Sentencias de 19 de octubre de 1993, 26 de abril de 1996 y 23 de noviembre de 2000) que el recurso diseñado en el artículo 102.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril (Medidas Urgentes de Reforma Procesal), no es un recurso en interés de ley puro, esto es, concebido únicamente en defensa de la Ley en sentido formal y material, en este orden jurisdiccional, sino un medio de impugnación, a los solos efectos de formar jurisprudencia, en el que el legislador ha querido conjugar la defensa del ordenamiento jurídico con la del interés general implicado en el proceso, con el propósito de poner coto a doctrinas erróneas que si llegaran a consolidarse podrían generar, en su caso, un grave quebranto a dicho interés. Cumple, por tanto, el recurso de casación en interés de la ley la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso.

SEGUNDO

En este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, con sede en Burgos, que estima el recurso deducido por D. Vicente contra un acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-Leon, de 28 de febrero de 1995.

En las alegaciones que sirven de apoyo al recurso que se examina se consignan los hechos y los fundamentos de derecho jurídico procesales y jurídico materiales, así, se consideran infringidos por interpretación errónea el artículo 10.3 en relación con el artículo 13.2 del Decreto de 20 de Agosto de 1970, que regula el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos en la redacción dada por el R.D. 967/86, de 10 de febrero y el artículo 2.2. de la Orden de 24 de septiembre de 1970; infracción por interpretación errónea del artículo 15 del D. 2065/74, en relación con los artículos 70.1, 2 y 3 del mismo texto legal e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, con sede en Valladolid, de 25 de febrero de 1992. Y seguidamente en el suplico del escrito de que se trata se interesa se dicte un fallo "..., case o anule la sentencia y siente doctrina legal, de conformidad con los fundamentos de derecho que alego como infringidos".

TERCERO

Esta Sala al referirse a escritos de interposición de recurso cuyo contenido es igual al que se ha examinado en el fundamento anterior, ha puesto de relieve que no se hace en los escritos en cuestión un análisis de la intensidad con que la sentencia recurrida perjudica el interés general cuya gestión corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social y tampoco se propone la concreta doctrina que se estime correcta en torno a la cuestión definitivamente resuelta, pues es evidente que no puede entenderse cumplida esta carga con la mera alusión al deber que sobre nosotros pesa de fijar la doctrina legal. Por último, este Tribunal ha destacado que al interesarse se dicte un fallo "case o anule la sentencia y siente doctrina legal, de conformidad con los fundamentos de derecho que alego como infringidos" se está revelando que este recurso se quiere utilizar para una finalidad proscrita por el art. 102.b de la Ley Jurisdiccional, ajeno por completo a toda pretensión que pueda afectar a la situación jurídica particular creada por la resolución recurrida, en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1996. Conviene asimismo significar que esta Sala ha examinado una cuestión similar a la planteada en estas actuaciones en sus Sentencias de 21 de noviembre de 2000 (recurso de casación en interés de la ley 4658/95) y 27 de junio de 2001 (recurso de casación en interes de la ley 7040/95).

CUARTO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 8 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso 741/95.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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