STS 1264/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7785
Número de Recurso4212/2000
Número de Resolución1264/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Segovia, sobre nulidad de contrato de préstamo; cuyo recurso fue interpuesto D. Ricardo, Dª. Melisa, y D. Bernardo, representados por el Procurador Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez; siendo parte recurrida LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Segovia, siendo parte demandada D. Bernardo, D. Ricardo y Dª. Melisa ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación interesando que se declare la nulidad de pleno derecho por ausencia de causa del préstamo concertado entre ellos así como de todas las actuaciones posteriores que traigan consecuencia del mismo, en particular, de la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 226/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia.".

  1. - El Procurador D. Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de D. Ricardo y su esposa Dª. Melisa y D. Bernardo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime aquella y se impongan las costas del procedimiento a la demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Segovia, dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Agencia Estatal Tributaria, con la representación del ABOGADO DEL ESTADO, contra Bernardo, Ricardo y Melisa

, declarando la inexistencia y nulidad de pleno derecho por ausencia de causa del préstamo que se dice concertado entre ellos así como de todas las actuaciones posteriores que traen causa del mismo, en particular de la sentencia recaída en los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 226/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia ; con imposición de las costas del juicio a dicha parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Bernardo y otros, la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, dictó Sentencia con fecha 20 de julio de

2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Bernardo, D. Ricardo y Dª. Melisa, contra la sentencia de fecha 4.11.1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, confirmando la misma íntegramente.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de

D. Bernardo, y otros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 20 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.218 del Código Civil. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.218 del Código Civil, primer párrafo. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.274 del Código Civil, inciso primero. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.258, primer inciso del Código Civil. SEXTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.740, primer párrafo, último inciso, y tercer párrafo, del Código Civil, art. 1.128, párrafos primero y segundo, y art. 1753 del Código Civil

. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Abogado del Estado, presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la declaración de inexistencia de un préstamo dinerario de un hijo a sus padres y un proceso seguido entre los mismos para su reconocimiento, cuya simulación obedeció a la finalidad de eludir la actuación de la Agencia Estatal Tributaria encaminada a hacer efectiva una deuda de esta naturaleza que fue suscrita de conformidad y era objeto de apremio administrativo.

Por la Agencia Estatal Tributaria se dedujo demanda contra los esposos Dn. Ricardo y Dña. Melisa y el hijo común Dn. Bernardo solicitando se declare la nulidad de pleno derecho por ausencia de causa del préstamo concertado entre los demandados así como de todas las actuaciones posteriores que traigan causa del mismo, y en particular de la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 226 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Segovia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Segovia el 4 de noviembre de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 96 de 1.999, estima la demanda del Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal Tributaria declarando la inexistencia y nulidad de pleno derecho por ausencia de causa del préstamo que se dice concertado entre los demandados Dn. Bernardo y sus padres Dn. Ricardo y Dña. Melisa, así como de todas las actuaciones posteriores que traen causa del mismo, en particular de la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 226/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia .

La Sentencia dictada por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia el 20 de julio de 2.000, en el Rollo núm. 352 de 1.999, confirma íntegramente la resolución del Juzgado.

Por Dn. Ricardo, Dña. Melisa y Dn. Bernardo se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el cuarto, en el que se denuncia incongruencia por el cauce casacional del ordinal tercero, inciso primero, del propio artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del art. 1.218 del Código Civil que se formula para que se integre la declaración de hechos probados determinando que el prestatario del préstamo concertado con Caja Madrid fue el hijo Dn. Bernardo .

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no precisa de ninguna integración ya que ratifica "la acertada valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia", de modo que, aparte los razonamientos que explícitamente consigna, contiene una motivación por remisión plenamente admitida para supuestos como el presente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia de esta Sala.

Por otro lado, la póliza de préstamo otorgado por Caja Madrid, aunque intervenida por fedatario público, en absoluto constituye prueba legal o tasada de que el Sr. Bernardo sea el prestatario, pues el hecho del otorgamiento a que se refiere el párrafo primero del art. 1.218 CC no se extiende a tal particular. En tal respecto debe señalarse que es totalmente conforme al ordenamiento jurídico la argumentación de la Sentencia del Juzgado, asumida por la de la Audiencia, con arreglo a la que "por encima de la apariencia documental que se refleja en la póliza de préstamo, el dinero se ingresa en una cuenta de la que esta titular Dn. Ricardo, que es quien ordena la salida del dinero y se designa como beneficiario a sí mismo, y acto seguido es ingresada en otra cuenta de la que ya no es titular su hijo..... El fedatario público mercantil no garantiza quien recibe el dinero,

porque la entrega no se hace físicamente en su presencia, se confiesa recibido. Y si acudimos a los actos inmediatos, estos demuestran que quien actúa como dueño del dinero no es Dn. Bernardo sino su padre....". La conclusión del juzgador de instancia no contradice el párrafo primero del art. 1.218 CC porque la alusión de este precepto al hecho que motiva el otorgamiento se refiere al dato físico de haberse producido éste; y por lo que respecta al contenido del documento la presunción de verosimilitud del párrafo segundo del propio artículo no tiene carácter de prueba legal sino que lo es "iuris tantum", y puede ser desvirtuada por otras pruebas, cuya apreciación constituye función soberana de los tribunales de instancia, sin que en el caso se aprecie, ni por asomo, error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria efectuada.

TERCERO

En el motivo segundo se aduce infracción del art. 1.218 del Código Civil, primer párrafo, que se formula para que se integre la declaración de hechos probados, declarando que Dn. Bernardo venía percibiendo ingresos como trabajador por cuenta ajena desde febrero de 1.990, percibiendo salarios a los que correspondía, desde marzo de 1.992, una cotización a la Seguridad Social por una base nunca inferior a 315.000 pts. mensuales. Se argumenta que conviene declarar probado dicho dato porque "demuestra la capacidad económica y solvencia que merecía Dn. Ricardo para que le fuera concedido un préstamo de cinco millones (5.000.000) de pesetas por parte de "Caja Madrid" ..... y es precisamente en la cuenta de dicha

entidad bancaria en la que se cargaban las amortizaciones de dicho crédito.....".

El motivo debe desestimarse.

La denominada "integración del factum" no puede servir de fundamento a un motivo de casación. Si la parte recurrente estima insuficiente o defectuosa por incompleta la base fáctica de la sentencia recurrida la denuncia a plantear debe referirse a la motivación de la resolución, con el efecto de poder o no ser subsanada en el recurso según la entidad de la omisión. La integración del "factum" es una facultad del tribunal, sólo aplicable a hechos complementarios de necesaria constancia, que en ningún caso pueden contradecir los fijados como probados en la resolución recurrida. En tal sentido se manifiesta la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia de la que son ejemplo reciente las Sentencias de 6 y 8 de junio de 2.007 .

Finalmente, y en cualquier caso, el dato fáctico a que se refiere el motivo no resulta trascendente en la perspectiva del conjunto argumentativo que constituye el soporte de la convicción formal del juzgador de instancia.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1.274, primer inciso, del Código Civil al considerar el tribunal "a quo" que, no obstante haber entregado Dn. Bernardo (el hijo) el importe del préstamo concertado entre ellos (del mismo importe que el obtenido por el hijo en Caja Madrid), dicho contrato es nulo por falta de causa.

El motivo se desestima por incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. En el mismo se sostiene, en síntesis, que Dn. Bernardo era el único prestatario de la entidad bancaria -"él era el titular y destinatario del dinero del préstamo"-; que la suma dineraria recibida la traspasó a una cuenta de que eran titulares sus padres; y que la causa en el contrato de préstamo concertado entre Dn. Ricardo y sus padres existe y así queda reconocido en la sentencia al aceptar que sí hubo desplazamiento, es decir, entrega de la cantidad objeto del contrato de préstamo. El planteamiento contradice las premisas fácticas en que se apoya el juzgador "a quo" sin su previa desvirtuación, pues la resolución recurrida (de primera instancia en cuanto asumida por la de apelación) parte de que la intervención del Sr. Bernardo es mera apariencia documental, y que los verdaderos prestatarios respecto de "Caja Madrid" fueron sus padres, auténticos destinatarios y beneficiarios del dinero prestado, con poder de disposición sobre el mismo y obligados a su devolución. Por consiguiente, no hubo préstamo del hijo a los padres, porque no hubo préstamo de la entidad bancaria al hijo, y lo que sucede no es que aquél sea un acto nulo, sino inexistente. Como reitera esta Sala la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substantia vero nullam") carente de causa, y por lo tanto inexistente (Sentencias, entre otras, 20 de octubre de 2.005 y 13 de febrero de 2.006 ).

QUINTO

En el motivo cuarto se aduce infracción del art. 359 LEC, con base en que la Sentencia recurrida no tiene congruencia interna, al declararse la nulidad del contrato de préstamo discutido cuando al propio tiempo se reconoce que sí hay desplazamiento patrimonial, es decir, que Dn. Bernardo entregó a sus padres el importe del citado préstamo.

El motivo se desestima.

La incongruencia interna en su modalidad de desarmonía entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia (sobre la que debe observarse que para algunos sectores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, incide más bien en la motivación que en la congruencia) exige una contradicción, o desviación lógica, entre la "ratio decidendi" -raíz causal del fallo- y la decisión adoptada. Y en el caso no hay tal desarmonía, porque en el conjunto de la fundamentación, y por las razones que se expresan -por cierto, de modo diáfano- se deja constancia que el prestatario de la entidad bancaria no fué el Sr. Bernardo sino el Sr. Ricardo, y, por ello, se declara la nulidad (rectius, inexistencia) del préstamo que se pretendía entre el hijo y sus padres.

Además, no es cierto que la sentencia diga que el dinero se entregó al Sr. Bernardo, sino que precisamente niega explícitamente tal alegación, añadiendo que "en el mejor de los casos fue puesto a disposición de ambos puesto que eran cotitulares de la cuenta [en que se abonó por la entidad bancaria]", si bien "lo que ilustra sobre quien fue el beneficiario real del préstamo es lo que ocurre con el dinero....".

Por consiguiente, no hay incongruencia, y el motivo decae.

SEXTO

En el motivo quinto se acusa infracción del art. 1.258, primer inciso, del Código Civil por incluir la Sala del Tribunal "a quo" entre las circunstancias que le determinan a declarar la nulidad del contrato de préstamo la referencia al hecho de que el contrato de préstamo no estuviera plasmado por escrito, siquiera la redacción de la sentencia da lugar a dudas sobre el sentido y alcance de esta mención.

El motivo se desestima.

Aunque para su rechazo habría bastado con aludir a la duda argumentativa expresada en el propio enunciado del motivo, que contradice la claridad y precisión con que debe razonarse la pertinencia y fundamentación del recurso de casación, y asimismo habría sido suficiente causa de desestimación la doctrina jurisprudencial con arreglo a la que no cabe el recurso de casación contra los argumentos de la sentencia que no tengan la entidad de decisivos o relevantes para la determinación adoptada en el fallo -"ratio decidendi"-, en cualquier caso el motivo resulta absolutamente inconsistente por dos consideraciones.

La primera se refiere a que no es de ver como la Sentencia recurrida pudo infringir el art. 1.258, inciso primero, CC, con arreglo al que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, pues no aplica dicho precepto, ni es aplicable dado que el préstamo mutuo es un contrato real, y requiere la entrega del dinero o cosa fungible para su perfección (art. 1.740 CC ), sin que sea exigible forma documental "ad solemnitatem". En el caso, se niega por el juzgador la existencia del contrato de préstamo, constituyendo los datos que pudieran servirle de sustento mera apariencia engañosa, contraria a la verdadera realidad negocial que se declara plenamente probada.

La segunda razón es que si lo que se pretende con el motivo (y así se deduce) es desvirtuar un indicio, el esfuerzo dialéctico resulta estéril, porque ni se ha utilizado el cauce adecuado, ni cabe contradecir la conclusión presuntiva que resulta de un conjunto indiciario mediante el ataque a uno de los hipotéticos indicios, ni, en definitiva, el tema suscitado afecta a la conclusión judicial acogida en las resoluciones dictadas en la primera instancia y apelación.

SEPTIMO

En el motivo sexto se alega infracción del art. 1.740, primer párrafo, último inciso, y tercer párrafo, CC, del art. 1.128, párrafos primero y segundo, CC y 1.753 CC por considerar el Tribunal, para decidir sobre la nulidad del contrato de préstamo, circunstancias que no se precisan para la existencia de un contrato de tal naturaleza.

El motivo se desestima porque, en su perspectiva fáctica, alude a unas consideraciones de la Sentencia dictada en apelación que no integran la fundamentación decisiva o relevante, tratándose de meras disgresiones "ex abundantia", a modo de refuerzo de la fundamentación de la resolución de primera instancia que asume, y que, por lo tanto, carecen de significado jurídico para el recurso de casación. Además, "ad omnem eventum", no es de ver como se han podido infringir los artículos expresados en el enunciado, puesto que, en modo alguno, la resolución recurrida subordina la existencia (generación) del contrato de préstamo a la concurrencia de las circunstancias que expresa, sino que las estima como reveladoras (se reitera, "a mayor abundamiento") en orden a la apreciación de lo que es mera apariencia y de lo que constituye verdadera realidad negocial.

OCTAVO

En el motivo séptimo se denuncia infracción del art. 1.253 CC, al realizar la Sala del Tribunal "a quo" inferencias que no guardan la lógica necesaria entre las premisas de que se parte y la conclusión a que se llega de la inexistencia del contrato de préstamo.

El motivo debe desestimarse.

Las presunciones judiciales (de hecho u "hominis") constituyen una actividad para la fijación de hechos y por lo tanto una actividad probatoria, aunque no medio de prueba, consistente en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SS. 27 de julio de 2.005, 2 y 22 de febrero de 2.007, entre otras). La utilización de las presunciones se presenta con singular frecuencia en el campo de la simulación contractual, porque es el mecanismo idóneo para descubrir la realidad negocial, al no existir medios de prueba directos que permitan constatar la misma, dado el interés de los intervinientes en ocultarla ingeniando fórmulas para encubrir su maniobra engañosa. Por ello, la apreciación de la simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial (SS., entre otras, 11 de noviembre de 2.004, 17 de febrero de

2.005, 12 de julio y 28 de septiembre de 2.006 ). Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales contemplados individualmente pueden no ser decisivos, pero, en cambio, en su conjunto, interrelacionados, son significativamente reveladores de la simulación efectuada. La fijación de los indicios constituye una "questio facti" denunciable mediante error en la valoración de la prueba. Y la determinación de la inferencia mediante la que se extrae la conclusión de si existe o no una actuación simuladora constituye función soberana de los Tribunales que conocen en instancia, cuyo control en casación sólo es posible cuando se denuncie como arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano, correspondiendo a dichos tribunales la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, cuando no contradicen el raciocinio lógico (SS., entre otras, 16 de junio de 2.005, 14 de julio de 2.006, 26 de febrero y 2 de marzo de 2.007 ).

Examinadas las razones expuestas en las Sentencias de instancia, singularmente en la de primera instancia, cuya argumentación ha sido asumida por la de apelación, se deduce con claridad la existencia de la simulación que determina la inexistencia del préstamo entre los Srs. Ricardo y Bernardo, siendo especialmente significativos al respecto la concurrencia de "causa simulandi", el "modus operandi" en relación con el dinero recibido de Caja Madrid y la absurdez del proceso simulado (demanda del hijo contra los padres reclamando el préstamo, en cuyo proceso los demandados se allanaron compareciendo incluso antes de ser citados, como pone de relieve la Sentencia de apelación).

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Ricardo, Dña. Melisa y Dn. Bernardo contra la Sentencia dictada por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia el 20 de julio de 2.000, en el Rollo núm. 352 de 1.999, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la misma Capital, el 4 de noviembre de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 96/99, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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