STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4801/1992
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto los presentes recursos de apelación interpuestos, por un lado, por Don Miguel , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y asistido de Letrado, y, por otro, por el AYUNTAMIENTO DE HELLÍN (ALBACETE), a su vez representado y asistido por el Letrado Consistorial Don Juan Carlos García García, contra la sentencia número 135 dictada, con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1168/1990 promovido por el citado Sr. Miguel contra el acuerdo municipal de 21 de junio de 1990 por el que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones, expedientes números 217 y 218 de 1989, por el importe conjunto de 873.752 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la transmisión onerosa, mediante la escritura pública de 14 de julio de 1988, de dos fincas sitas en el término municipal de Hellín, adquiridas inicialmente, por el ahora transmitente, en el año 1965.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia número 135, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso interpuesto por Don Miguel contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Hellín de 21 de junio de 1990 desestimatoria de la reposición formulada contra las liquidaciones núms. 217 y 218 giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debemos declarar y declaramos nula por contraria a Derecho tal resolución y las liquidaciones de que trae causa, debiendo el Ayuntamiento demandado girar nuevas liquidaciones en las que se fije como valor final a los efectos correspondientes el de 2.276 pesetas, metro cuadrado; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Don Miguel impugna en este recurso las liquidaciones giradas por el Excmo. Ayuntamiento de Hellín núms. 217 y 218 de 1989, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos e importe de 610.999 y 262.753 pesetas, por la transmisión de 14 de julio de 1988 de dos fincas adquiridas inicialmente en 1965. El actor inicialmente en vía administrativa fundamentó su pretensión de nulidad de las liquidaciones en que en la fecha de la transmisión inicial los solares transmitidos no figuraban inscritos en el Registro Municipal de Solares y en no haberse efectuado las bonificaciones y deducciones preceptivas dado el destino de los solares para Viviendas de Protección Oficial; estimada esta última alegación por Resolución del Alcalde de 20 de noviembre de 1989 y practicadas nuevas liquidaciones con las deducciones correspondientes y por las sumas antes indicadas, insiste en su pretensión de nulidad, apoyándose en los siguientes motivos: 1º. Que en la liquidación correspondiente en expediente 217/89, en la finca, al igual que la objeto de la liquidación 218/89, emplazada en la CALLE000 de Hellín con una superficie de 5.670 ms2, hasta el año 1978, 1175 ms2 estaban fuera del suelo urbano, habiéndosele aplicado como valor inicial el de 106 Pts/m2 correspondiente a la Zona 5ª del Plano de Plus Valía de 1965, por lo que estima procede anular dicha liquidación y practicar una nueva con objeto de fijar el valor inicial delos terrenos mediante tasación pericial. 2º. Respecto al valor final asignado en ambas liquidaciones, estima excesivo el fijado de 3.000 pts/m2 para el año 1988, al haber adquirido el Ayuntamiento terreno en la misma zona a precio menor, considerando, además, que el mayor valor adquirido por los terrenos no se ha debido a actuación municipal urbanística alguna, sino a la actividad de los administrados; sin que se haya tenido en cuenta la configuración de los terrenos en relación con las fachadas a vías públicas, profundidades y otras circunstancias análogas. 3º. En que las Ordenanzas del Arbitrio han sido modificadas por el Ayuntamiento, por lo que, de practicarse nuevas liquidaciones, la cuantía del arbitrio sería menor 4º.- Por último, insiste en el argumento invocado en vía administrativa de que en el año 1965 los solares gravados no figuraban inscritos en el Registro de Solares, de lo que deduce no tenían la consideración de tales y la consecuencia de no estar sujetos al impuesto. Segundo.- En relación con el primer motivo de impugnación, es evidente que, como opone la Corporación demandada con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1989, "la no sujeción al impuesto de los incrementos sobre el valor de los terrenos se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período, ya que sólo es atendible el que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo, siendo inoperante al efecto de este impuesto su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante éste", y si bien es cierto que el Tribunal Supremo (S. Sala Especial de Revisión de 15.IV.87; y Sala II, 2.III, 20 y 21.XI.87) ha venido declarando que el impuesto grava exclusivamente las fincas urbanas al tener como soporte el suelo urbano o urbanizable programado, ello no es incompatible con la doctrina anterior a los efectos discutidos de la posible determinación del valor inicial, en cuanto, en el año 1965, en que se produjo la primera transmisión, anterior a la doctrina citada, los terrenos rústicos, con la excepción de que constituyesen explotaciones agrícolas, se consideraban sujetos al impuesto de Plus Valía, con inclusión de su valoración en los catálogos respectivos, lógicamente inferiores a los clasificados de urbanos o urbanizables, con lo que, de aceptar las tesis del recurrente, la aplicación de la valoración entonces atribuída a éstos supondría un mayor gravamen para el mismo que de estimarlo, como ha hecho el Ayuntamiento de Hellín, urbano; todo ello, sin olvidar que los terrenos que en 1965 se consideraban rústicos únicamente se extendían a 1175 ms2 y que la finca transmitida tiene una extensión de 5.670 ms2. Tercero.-En cuanto al valor final discutido de 3.000 pts/m2, ciertamente ha sido acreditado en período probatorio que el Ayuntamiento de Hellín adquirió terrenos en la misma zona para la construcción de un Hospital al precio de 500 pts/m2; sin embargo, ello no es suficiente para una minusvaloración hasta esta suma pues, aparte de que la venta se produjo 7 años antes (13.VI.81), la falta de constancia de las dimensiones y circunstancias de aquellos terrenos impide cualquier apreciación al respecto. Igualmente debe rechazarse el argumento que se esgrime por el actor para lograr la reducción del valor final por estimar que el alcanzado de 3.000 pts/m2 fué debido a la acción urbanizadora de los particulares, al haberse limitado el Ayuntamiento a aprobar el nuevo trazado de las calles, al haberse probado que las obras de agua y saneamiento, pavimentación y alumbrado realizadas en el año 1983 y 1987 en la zona fueron ejecutadas por el Ayuntamiento, sin que por su fecha puedan tener incidencia en esta valoración las que por el sistema de cooperación, como consecuencia de la propuesta de nueva ordenación del solar propiedad del actor para la apertura de un vial en la Zona C 2 del P.G.O.U., fueron aprobadas en 21 de enero de 1988, es decir, vigente ya los indices aplicados. En este sentido, el T. Supremo (SS. 10.X.77; 3.V y 26.IX.73; 31.I.83;

16.VII.86 y 15.VI.89) viene declarando, como se alega por el Ayuntamiento demandado, que el incremento del valor de los terrenos viene determinado por una pluralidad de factores económicos heterogéneos, pues aun cuando puede influir la acción del propietario otros se derivan de circunstancias socio-económicas o urbanísticas de cualquier otro tipo que determina el hecho imponible de este Impuesto. Pese a su innegable incidencia en el tema discutido, tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre la indebida omisión de reducciones por número de fachadas y fondo edificable, ante la absoluta falta de prueba sobre los metros de cada fachada, valoración por su categoría de las calles de sus respectivos frentes y fondo de la parcela, datos imprescindibles para la estimación de este motivo de impugnación y que, con arreglo a las normas reguladoras de la carga de la prueba, correspondía acreditar al actor que los invocó... Cuarto.- Por último, debe rechazarse, por su absoluta falta de base, la pretensión del actor de nulidad de las liquidaciones al no estar incluídos en el Registro Municipal de Solares, que, como opone el Ayuntamiento demandado, parte del desconocimiento y confusión de la finalidad y naturaleza de este Registro y del Impuesto establecido sobre los solares, ajeno totalmente al del Incremento sobre el Valor de los Terrenos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales de Don Miguel y del AYUNTAMIENTO DE HELLÍN interpusieron los presentes y sendos recursos de apelación que, admitidos en ambos efectos, han sido tramitados por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones y contraalegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones de fondo planteadas en las presentes actuaciones por el apelante Don Miguel son las siguientes:

  1. Si el valor inicial de las liquidaciones cuestionadas debía ser, en relación con 1.175 ms2 del total de los 5.670 ms2 objeto de transmisión, el fijado para el año 1965, fecha de la adquisición anterior de las fincas, en el Índice de Tipos Unitarios correspondiente, tal como ha quedado reflejado en las citadas exacciones y se sustenta, asímismo, en la sentencia de instancia, o, por el contrario, el señalado en dichos Índices para el año 1978, fecha en que esos 1.175 ms2 pasaron a ser clasificados de suelo rústico a suelo urbano.

  2. Si el valor final de ambas liquidaciones, de 2.880 P/m2, correspondiente a la fecha del devengo de autos, 14 de julio de 1988, resulta objetivamente excesivo atendiendo al hecho de que, primero, en la urbanización de los terrenos de ubicación de las fincas tuvieron una intervención, casi exclusiva, los obligados tributarios; y, segundo, no se ha tenido en cuenta la configuración del suelo en relación con las fachadas a vías públicas, el fondo excesivo del mismo y otras circunstancias análogas.

Y la cuestión planteada por el AYUNTAMIENTO DE HELLÍN también apelante es la siguiente:

Si el valor final definitivamente señalado en la sentencia de instancia, de 2.276 P/m2, en lugar del originario aplicado en las liquidaciones, de 2.880 P/m2, es, o no, conforme al ordenamiento jurídico que regía, al efecto, el día del devengo de autos, 14 de julio de 1988, siendo así que, como argumenta el Sr. Miguel y se razona en la sentencia recurrida, el valor fijado posteriormente, en los años 1990 y 1991, después de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, era muy inferior y ascendía, respectivamente, según el nuevo concepto modular de valor catastral, a 2.276 y 2.391 pesetas el metro cuadrado.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones citadas, damos por reproducidos los razonamientos vertidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.

En efecto, y como ampliación de lo en ella expuesto, el criterio promovido por el Sr. Miguel no es conforme a derecho, pues, además de que, de acuerdo con la normativa general y concretamente con el texto de la Ley de Régimen Local de 1955 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado o apto para urbanizar (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente (con los efectos dichos) sino los señalados en el artículo 511.3 de la Ley de 1955 ó en el 92.3 del Real Decreto 3250/76 ó en el 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 para el momento de la transmisión precedente (o, en su caso, cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia), siempre con el límite de los treinta años anteriores, es obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, 1.175 de sus metros superficiales estuvieran no sujetos al Impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares y de suelo urbano o urbanizable programado o apto para urbanizar, lo están ya, ahora, al tiempo del devengo, el 14 de julio de 1988, al haber accedido ya toda su superficie a la calidad de suelo urbano en el año 1978, y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plus valías obtenidas desde la anterior transmisión, producida en el año 1965, porque, en cuanto todos los terrenos de autos han alcanzado la condición de urbanos y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujetos parcialmente al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaban al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, han quedado sometidos ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1965, y no desde la aprobación, en 1978, de la modificación del Plan Urbanístico hasta entonces vigente. De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente rústicos, como eran parcialmente los de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados o aptos para urbanizar, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por

lo tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo Índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos, la interpretación patrocinada por el apelante Sr. Miguel implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían untratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones controvertidas, procede confirmar y dar asímismo por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho de la sentencia de instancia, salvedad hecha de su último apartado (que será objeto de análisis en el siguiente Fundamento).

A tenor de los datos objetivos de que se dispone en estas actuaciones, es evidente que el mayor valor experimentado por los terrenos determinantes de las liquidaciones no se debe a la actuación exclusiva de los propietarios aquí interesados como contribuyentes, pues, con abstracción de la inclusión de la parte de los terrenos que ostentaban la condición de rústicos, a partir de 1978, como urbanos y sujetos a la exacción, en virtud de la modificación, en ese año, del Plan General de Ordenación Urbana, las fincas en cuestión dan fachada no sólo a las calles sin nombre que deben ejecutar y urbanizar los titulares de las mismas, sino también a las CALLE001 (antes, CALLE000 ), Juan Ramón Jiménez y José García, cuyas obras de infraestructura y urbanización han sido ejecutadas por el Ayuntamiento, según consta acreditado en la certificación municipal unida al ramo de prueba.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que: "no pueden prosperar tampoco las alegaciones sobre la ausencia de actividad urbanística y urbanizadora de la entidad local recurrida ya que, en los supuestos en que se ha materializado una urbanización en ejecución de un instrumento básico de planeamiento urbanístico, cualquiera que haya sido el sistema seguido, el incremento del valor de los terrenos viene determinado, lógicamente, por una serie de factores heterogéneos que, aún cuando pueden no ser ajenos en algún caso, en gran medida, a la acción de los particulares interesados en la zona o del propietario, concurren, casi siempre (lo contrario es excepción), con otros derivados de circunstancias urbanísticas (producto de la potestad reglamentaria planificadora del Ayuntamiento, por la que el suelo rústico se transforma en urbanizable y urbano) o socioeconómicas o de cualquier otro tipo extrínseco - climatológicas, paisajísticas o turísticas, unidas, con un efecto multiplicador, a las anterioresque condicionan la existencia del hecho imponible de este Impuesto, y estas circunstancias, todas ellas, invalidan, de no existir una prueba categórica y contundente -y, en este caso, no existe-, la pretensión de que el aumento de valor obedece sólo, única y exclusivamente, a la actuación económica y jurídica de los particulares interesados o del propietario-transmitente del terreno".

A mayor abundamiento, no es cierto que el Ayuntamiento no haya efectuado bonificación alguna en las liquidaciones, puesto que, teniendo asignada la zona donde se ubican las fincas objeto del recurso -según los Índices de Tipos Unitarios vigentes en el año 1988- un valor de 3.000 P/m2, el hecho de que en las exacciones mencionadas aparezca como valor final la cifra de 2.880 P/m2 se debe a haber aplicado a la de 3.000 P/m2, sucesivamente, a tenor de la Reglas de Aplicación del Índice, un recargo del 20% (3.000 + 20% de 3.000 = 3.600), por tener las fincas fachada a cuatro calles, y, después, una reducción del 20%

(3.600 - 20% de 3.600 = 2.880), por menor aprovechamiento urbanístico y excesividad del fondo superficial.

Al no haberse practicado prueba en contra de las conclusiones sentadas, procede confirmar, en los citados extremos, las liquidaciones cuestionadas.

CUARTO

En cuanto al motivo impugnatorio propuesto por la Corporación apelante, entendemos que la interpretación al efecto realizada por la sentencia de instancia no es la más idónea desde el punto de vista jurídico, habida cuenta que:

  1. Estamos ante la presencia, en el punto que ahora examinamos, de dos Impuestos que, aunque con el mismo aparente nombre (abstracción hecha de la puntualización de "naturaleza urbana"), se encuentran regulados en diferentes normas legales, una, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1989, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y, otra, en vigor a partir del 1 de enero de 1990, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, con diferentes modos de cálculo para la determinación de la base imponible, pues, en el primer caso, se toma en consideración la diferencia entre el valor inicial y el final del período impositivo y, en el segundo, se aplica un porcentaje, en función de varios factores, al valor catastral de las fincas al tiempo del devengo o de la producción de hecho imponible.

    Por ello, se reputa que no es posible aplicar el segundo de los criterios señalados (basado en el valor catastral -valor que además no tiene por qué reflejar el valor corriente en venta-) para calcular la cuotatributaria de un Impuesto que, por su fecha de devengo, tiene fijado, según su específica normativa reguladora, su propio y diferente modo de cálculo.

    No es factible, pues, como hace la sentencia apelada, aplicar con carácter retroactivo unos valores catastrales fijados para el año 1990 a unas liquidaciones cuyo hecho imponible o devengo tuvo lugar el 14 de julio de 1988.

  2. La sentencia de instancia basa su solución en la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988, en la cual una Corporación rebajó el valor final corriente en venta sin justificar, realmente, los motivos, datos, estimaciones o circunstancias que lo motivaron.

    Y tal sentencia no es aplicable al caso de autos porque la ahora apelada no se base en que el Ayuntamiento de Hellín haya rebajado los Índices de Tipos Unitarios del Impuesto sino en que, como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Ley 39/1988, el cálculo de la base imponible se ha efectuado a través de los valores catastrales fijados, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a las fincas en cuestión. No se está, pues, ante un puro capricho del Ayuntamiento, ni ante una estimación excesiva del Índice vigente en el año 1988, sino ante la aplicación de una nueva legislación de carácter obligatorio para todo el territorio nacional que ha modificado el método de cálculo de la base imponible y que no ha entrado en vigor hasta el 1 de enero de 1990.

    Esta Sala, en sentencia de 17 de diciembre de 1990, estableció, ya, que "es necesaria una prueba exhaustiva demostrativa de que los Índices aplicados no estaban ajustados al valor corriente en venta de los terrenos, no pudiendo tal conclusión quedar influída por el hecho de que el valor final de dicho Índice sea superior al valor catastral, pues, hasta la nueva Ley 39/1988, los sistemas reguladores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (las antiguas Contribuciones Territoriales) tenían su propia entidad ordinamental y no podían identificarse, por tanto, el valor final corriente en venta del Índice de Tipos Unitarios con el valor catastral.

    Además, en el caso presente, no ha resultado acreditado que el valor final aplicado por el Ayuntamiento sea superior al valor corriente en venta (que, en consecuencia, goza de la presunción iuris tantum, no desvirtuada, de veracidad y legalidad que en principio le atribuye el artículo 8 de la Ley General Tributaria).

    Por tanto, el Ayuntamiento, al aplicar, con los recargos y reducciones pertinentes, el valor final fijado en los Índices de Tipos Unitarios, ha obrado de acuerdo con la legalidad imperante en el año 1988; y procede, pues, estimar, en este punto el recurso de apelación interpuesto por la Corporación exaccionante.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel contra la sentencia número 135 dictada, con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y estimando, por contra, el recurso de apelación deducido, contra la misma sentencia, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HELLÍN, debemos revocarla y la revocamos en parte, y, en su lugar, declaramos conformes a derecho las liquidaciones objeto de controversia y el acuerdo municipal que las confirmó en vía de reposición. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 93/2013, 17 de Enero de 2013
    • España
    • 17 Enero 2013
    ...la realizada en la sentencia de instancia; tal y como viene siendo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002, 9-12- 2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003, entre otras), sin embargo sí se admite la rectificación de su criterio valorativo cuando é......
  • SAP Valencia 405/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 Junio 2015
    ...la realizada en la sentencia de instancia; tal y como viene siendo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10- 2002, 9-12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003, entre otras), sin embargo sí se admite la rectificación de su criterio valorativo cuando é......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR